SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2012
Fecha: 14-May-2012
i)
Por su parte los codemandados José Luis Aguilera Villavicencio y María Luisa Aguilera Villavicencio, presentaron informe escrito cursante de fs. 203 a 207, señalando: i) El art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que “La acción de amparo no procederá”: …contra los actos consentidos libre y expresamente…” y si se considera que la Ordenanza Municipal que impugnan data de 12 de mayo de 2011 y su reconsideración en aplicación del art. 22 de la LM fue presentada el 1 de noviembre de igual año, cinco meses y veinte días. Hasta ese momento, los accionantes han consentido los actos de manera libre, debido a que si bien la acción de amparo constitucional puede interponerse dentro de los seis meses, empero lo presentado en dicha fecha ha sido un medio de impugnación denominado reconsideración. Esto significa que durante todo ese tiempo a existido una dejadez e inactividad que no puede reconocerse a los efectos de la tutela solicitada (señalando la SC 1369/2001-R de 30 de septiembre); ii) Se constata que los accionantes al presentar su reconsideración de forma extemporánea después de casi seis meses de haberse dictado la Ordenanza Municipal hoy impugnada, ha incurrido en lo referido en la Sentencia Constitucional indicada líneas arriba, analizada como presentación extemporánea, por ello, constatado con el principio de inmediatez, el cómputo del plazo para la caducidad de la acción comenzó a correr a partir del 12 de mayo de 2011, y no a partir del 5 de noviembre de igual año, habiendo caducado el 13 de noviembre del mismo mes y año, por lo cual al tenor del art. 74.5 de la (LTCP), se torna improcedente la acción de amparo constitucional; y iii) Respecto a los derechos que supuestamente fueron vulnerados a los accionantes, en su memorial no señalaron ni fundamentaron en qué medida fueron vulnerados restringidos, por lo que al no precisarse los mismos, corresponde que el presente acción de amparo sea denegada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.3. Análisis del caso de autos
- Fragmento 23
- denegado
- APROBAR