SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2012
Fecha: 14-May-2012
III.3. Análisis del caso de autos
En el presente caso, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen su vida familiar y comunitaria, a los servicios básicos y a la propiedad privada; toda vez, que las autoridades y personas demandadas a pesar de haber sido alertadas sobre el conflicto del derecho de propiedad de terrenos, mediante OM 14/2011 aprobaron la urbanización “San Luis” de propiedad de los hermanos Aguilera Villavicencio, en desmedro de la junta vecinal ”Primero de Mayo”, sobreponiéndose a los terrenos legítimamente adquiridos, en consecuencia y con la finalidad de que el Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, analice el daño causado, presentaron la reconsideración de dicha Ordenanza, la misma que fue rechazada.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y pruebas documentales de cargo adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la junta vecinal, el 4 de mayo de 2011, suscribió una minuta de transferencia de inmueble con pacto de rescate con Gustavo del Águila Mejía, apoderado legal de Ana María del Águila Álvarez, por la superficie de 18 ha., la misma que después de ser protocolizada por testimonio 105/2011 de 23 de agosto, fue registrada en DD.RR. el 29 de octubre de 2011. Sin embargo, los accionantes manifiestan que la familia Aguilera Villavicencio, interpuso demanda sumaria de anulabilidad de documento de transferencia, acción reivindicatoria, acción negatoria de derechos y pago de daños y perjuicios, la misma que de acuerdo a la Resolución 62/10, fue declarada improbada tanto para los demandantes como para los reconvencionistas en primera instancia y confirmada ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista 042/2011 y ejecutoriada el 14 de marzo de 2011. Siendo así, que los hermanos Aguilera Villavicencio, cumpliendo con el procedimiento administrativo y técnico de proyectos de urbanización del municipio de la Santísima Trinidad, -previsto en el art. 8 del RUS aprobado mediante Ordenanza Municipal 52/2006 de 7 de diciembre y complementado mediante las OOMM 55/2007 y 58/2007, como la Resolución Urbana CPU 7/2010, lograron obtener la OM 14/2011, por el que se aprobó la urbanización “San Luis”.
Bajo esos antecedentes, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa, ordinaria (…) la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.3. Análisis del caso de autos
- Fragmento 23
- denegado
- APROBAR