SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2012
Fecha: 14-May-2012
a)
El abogado de la parte accionante, apersonándose a dicha audiencia mediante representación sin mandato de su patrocinado, ratificó in extenso la demanda de acción de libertad, sosteniendo que: a) La presente actividad procesal ha nacido a partir de un proceso penal instaurado por Luis Fernández Fernández contra Severino Sipe Sánchez y Nelson Corani Álvarez por la presunta comisión del delito de lesiones graves; y, b) La autoridad fiscal el 9 de marzo de 2012, mediante requerimiento fundamentado dispone la aprehensión de Severino Sipe Sánchez y Nelson Corani Álvarez, conforme a los fundamentos insertos en tal Resolución, constituyéndose este acto de forma directa una persecución indebida, siendo que: 1) Las SSCC 1287/2001 y 0657/2005 que definen el concepto de persecución ilegal o indebida, con relación al art. 125 de la CPE, entendiendo aquella como una orden de aprehensión o captura generada por una autoridad que se encuentre al margen de la Constitución Política del Estado y las leyes, que han sido emitida en incumplimiento de las formalidades y requisitos que exige la norma, acto que generará una amenaza efectiva al derecho de locomoción y al derecho de libertad de una persona, incluso cuando ésta aún no sea consumada; 2) A partir de la aludida Resolución de aprehensión, su representado puede ser aprehendido, restringiéndose así su derecho de forma inequívoca y contundente; y, 3) Solo son tres las formas en las cuales la autoridad fiscal puede disponer una aprehensión, en virtud a lo prescrito por el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 224, en caso de desobediencia a la citación por incomparecencia injustificada y demostrada del citado; 226, facultad discrecional del fiscal que podrá determinar una orden de aprehensión, restringiendo directamente la actividad de locomoción de una persona; y, 227 en caso de de flagrancia.
Situándose el accionante en el supuesto del art. 226 del CPP refiere que es exigible la legalidad formal y material como elementos constitutivos de la aprehensión, debiendo existir una convicción fundamentada e inequívoca de que el sindicado, en este caso Nelson Corani Álvarez, fuere el autor del acto antijurídico, que el delito tenga una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y, que existan elementos de convicción suficientes que acrediten que el imputado podría ocultarse, fugarse, ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, aspectos que según la SC 0957/2004-R de 17 de junio tienen que ser debidamente fundamentadas por la autoridad fiscal.
Respecto del requerimiento fundamentado de aprehensión de 9 de marzo de 2012, señaló que se “vulneró la actividad procesal instruida por ley”, generando un estado de indefensión que constituye un atentado directo a los derechos de su representado, ya que con la finalidad de disponer su aprehensión y la del otro coimputado, se considera el informe en conclusiones del investigador asignado al caso, Blanca Condori Morales, quien en virtud a las entrevistas a los testigos de cargo y cumpliendo las tareas asignadas por el Fiscal, identifica a Nelson Corani Álvarez y Severino Sipe Sánchez como presuntos autores del hecho punible, para quienes solicita se libre órdenes de aprehensión, extrañándose una fundamentación responsable, una relación de hechos básica que establezca como se habría generado la participación de su representado en el delito investigado, y forme en el Ministerio Público una convicción y certeza, objetivos respecto de su responsabilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad en el nuevo contexto constitucional
- III.1.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza
- recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- El control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- la Fiscal asignada al caso dio aviso oportuno sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar, en estricta observancia de lo establecido en la última parte del art. 289 del CPP; existiendo por lo tanto y desde ese momento, autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron incurrir el Fiscal o miembros de la Policía Nacional, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al Juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, derivadas fundamentalmente de su falta de citación para prestar declaración informativa y su desconocimiento de la denuncia y de los denunciantes; debiendo compulsar si se observó estrictamente esta formalidad de carácter inexcusable y, en su defecto, al margen de rectificar el procedimiento, aplicar las sanciones que correspondan, determinando inclusive responsabilidad penal si se hubiere actuado maliciosamente al prescindir de la legal citación al imputado; por cuanto, si bien por los fundamentos precedentemente anotados, en el caso presente resulta imposible ingresar al análisis de fondo del asunto planteado
- REVOCAR