SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2012
Fecha: 14-May-2012
i)
Manifestó también que la Resolución de imputación que analiza primero el informe en conclusiones del investigador asignado al caso, adolece de las siguientes falencias: i) En algunos casos los procesados son aludidos como “los sindicados” y en otras “el sindicado”, lo mismo en la Resolución fundamentada de aprehensión cuando hace referencia a “el sindicado” no pudiendo determinarse si Nelson Corani Álvarez o Severino Sipe Sánchez es “el sindicado”; ii) Al no haber sido citado su representado, ni comunicado a los fines de asumir defensa en el proceso penal, no podía haber desvirtuado un peligro de fuga, haciendo referencia a los arts. 234.1 y 10 del CPP -concernientes al peligro de fuga-; iii) La imputación hace referencia a que el 12 de febrero de 2012 a horas 10:30, los procesados fueron buscados en oficinas de la FSUTCO, siendo que no es su domicilio real y tampoco tenían la obligación de estar presentes allí; iv) Se hace referencia a que el 20 y 27, sin mencionar el mes ni el año correspondiente, fueron buscados en sus domicilios, sin embargo, en la querella que cursa en el cuaderno de investigaciones, no se hizo referencia a los domicilios de los presuntos autores, simplemente se limita a señalar “Oruro” como domicilio; v) El requerimiento fundamentado de aprehensión aludido, no cuenta con una mínima sustentación legal, atentando directamente al derecho a la libertad de su representado; y, vi) Los arts. “63 del CPP” y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen que los fiscales al otorgar sus requerimientos y resoluciones, deben fundamentar las mismas no como un enunciado general, siendo que la dirección de la investigación cumple una función clave del sistema para asegurar imparcialidad judicial y determinar que la investigación se realice en el mayor parámetro de eficiencia, aspectos ausentes en la Resolución de aprehensión mencionada.
Refirió asimismo que, cuando su representado tuvo conocimiento de que a su persona y a Severino Sipe Sánchez se les seguía un proceso penal, se presentó voluntaria y espontáneamente ante la autoridad fiscal el 9 de marzo de 2012, a efectos de solicitar se señale día y hora para que se le reciba su declaración informativa; sin embargo esta petición fue denegada expresamente por dicha autoridad, disponiendo que se esté al requerimiento fundamentado de aprehensión emitido en la misma fecha, negándole así la oportunidad de darle a conocer a la autoridad fiscal la información que requería a cerca de su familia, actividad laboral, domicilio, y que Nelson Corani Álvarez es una persona dedicada a la dirigencia campesina, además de tener su actividad laboral en CARTONBOL y LACTEOSBOL.
Continuó aseverando que el coimputado Severino Sipe Sánchez fue aprehendido el día de ayer, en virtud a la mencionada Resolución fiscal, y el Juez contralor de garantías constitucionales declaró la ilegalidad de su aprehensión otorgando la libertad irrestricta, al existir un atentado inminente a los derechos y principios constitucionales. Finalizando, indicó que el principio de subsidiariedad no concurre cuando la actividad de la autoridad, en este caso del Fiscal, ha dejado al “concurrente” en un estado total de indefensión que no le permite impugnar los supuestos actos ilegales, mencionando la SC 0016/2004, tampoco se le ha aceptado su apersonamiento o su toma de declaración, es decir, si el Fiscal hubiese respondido a la presentación espontánea, tendrían abierta la vía de la denuncia del Juez cautelar, por lo que se ha cumplido por cualquier lado con el principio de subsidiariedad, y al persistir la amenaza irreparable, no hay otra vía que no sea la presente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad en el nuevo contexto constitucional
- III.1.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza
- recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- El control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- la Fiscal asignada al caso dio aviso oportuno sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar, en estricta observancia de lo establecido en la última parte del art. 289 del CPP; existiendo por lo tanto y desde ese momento, autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron incurrir el Fiscal o miembros de la Policía Nacional, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al Juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, derivadas fundamentalmente de su falta de citación para prestar declaración informativa y su desconocimiento de la denuncia y de los denunciantes; debiendo compulsar si se observó estrictamente esta formalidad de carácter inexcusable y, en su defecto, al margen de rectificar el procedimiento, aplicar las sanciones que correspondan, determinando inclusive responsabilidad penal si se hubiere actuado maliciosamente al prescindir de la legal citación al imputado; por cuanto, si bien por los fundamentos precedentemente anotados, en el caso presente resulta imposible ingresar al análisis de fondo del asunto planteado
- REVOCAR