SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2012
Fecha: 14-May-2012
concedió
Mediante Resolución 03/2012 de 17 de marzo, cursante de fs. 91 a 95 vta., la Jueza Primera de Sentencia en lo Penal del departamento de Oruro, constituida en Juez de garantías constitucionales concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se ha dado inicio a la investigación por el Ministerio Público en base a una denuncia formulada por Luís Fernández Fernández por el delito de lesiones graves y leves, tipificado y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, quien alega haber sufrido lesiones con impedimento de treinta días consideradas graves en nuestra normativa penal; 2) Se tiene como un derecho ser informado del inicio de una causa penal -art. 5 del CPP-, mismo que se efectiviza cuando el denunciado tiene conocimiento en forma efectiva de la causa penal; 3) El derecho a ser informado de la acusación o incriminación, no se resume al conocimiento de los hechos considerados punibles que se le imputan, sino también a la calificación jurídica de los mismos; 4) El emplazamiento personal del procesado tiene una doble finalidad, la de garantizar su comparecencia en el proceso y la de garantizar el ejercicio del derecho inalienable a la defensa, es por esta razón que las citaciones y notificaciones no pueden reducirse a meras formalidades para el cumplimiento de disposiciones procesales, sino constituirse en un aspecto esencial del procedimiento, por ello la autoridad debe asegurar su efectividad real; 5) La representación al reverso del formulario de citación para el imputado, no cumple con la norma que establece la forma de realizar las notificaciones, ni con la finalidad de estos actuados, ocasionando en la presente causa indefensión y generando una resolución ilegal, porque no reúne las condiciones mínimas de fundamentación a la que están obligados los fiscales, según los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP; 6) Mediante providencia al memorial presentado por el accionante, arguyendo presentación espontánea, el Fiscal dispone que se esté a lo requerido, constituyéndose en hechos emergentes de un primer actuado que no se ha llevado a cabo con las normas establecidas en el procedimiento penal; 7) El desconocimiento del presente proceso por parte del accionante, constituye indebido procesamiento, correspondiendo en este caso reponer la vulneración; 8) La garantía a conocer el inicio de una causa penal, no solamente afecta al debido proceso, sino a la garantía al derecho a la defensa, por lo que la citación para el imputado, a efectos de que el mismo preste su declaración informativa ante el Ministerio Público, debió realizarse en forma personal, o en su caso en su domicilio real, que por cierto no se dio a conocer al Ministerio Público, puesto que en el memorial de 8 de marzo de 2012, presentado por Luís Fernández Fernández, fundamenta como peligro de fuga que se desconoce el domicilio de los denunciados; 9) La aludida representación, no cuenta con firma de testigo idóneo que acredite que se estuvo en el domicilio del accionante, lo que deviene en la nulidad prevista en el art. 166 inc. 3) del CPP; y, 10) la presentación espontánea no sustituye la indefensión ocasionada al accionante, y siendo que por la vinculación directa con el derecho a la libertad física, no es exigible el agotamiento de otras vías por ser inminente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad en el nuevo contexto constitucional
- III.1.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza
- recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- El control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- la Fiscal asignada al caso dio aviso oportuno sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar, en estricta observancia de lo establecido en la última parte del art. 289 del CPP; existiendo por lo tanto y desde ese momento, autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron incurrir el Fiscal o miembros de la Policía Nacional, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al Juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, derivadas fundamentalmente de su falta de citación para prestar declaración informativa y su desconocimiento de la denuncia y de los denunciantes; debiendo compulsar si se observó estrictamente esta formalidad de carácter inexcusable y, en su defecto, al margen de rectificar el procedimiento, aplicar las sanciones que correspondan, determinando inclusive responsabilidad penal si se hubiere actuado maliciosamente al prescindir de la legal citación al imputado; por cuanto, si bien por los fundamentos precedentemente anotados, en el caso presente resulta imposible ingresar al análisis de fondo del asunto planteado
- REVOCAR