SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2012

Fecha: 14-May-2012

concedió

Mediante Resolución 03/2012 de 17 de marzo, cursante de fs. 91 a 95 vta., la Jueza Primera de Sentencia en lo Penal del departamento de Oruro, constituida en Juez de garantías constitucionales concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se ha dado inicio a la investigación por el Ministerio Público en base a una denuncia formulada por Luís Fernández Fernández por el delito de lesiones graves y leves, tipificado y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, quien alega haber sufrido lesiones con impedimento de treinta días consideradas graves en nuestra normativa penal; 2) Se tiene como un derecho ser informado del inicio de una causa penal -art. 5 del CPP-, mismo que se efectiviza cuando el denunciado tiene conocimiento en forma efectiva de la causa penal; 3) El derecho a ser informado de la acusación o incriminación, no se resume al conocimiento de los hechos considerados punibles que se le imputan, sino también a la calificación jurídica de los mismos; 4) El emplazamiento personal del procesado tiene una doble finalidad, la de garantizar su comparecencia en el proceso y la de garantizar el ejercicio del derecho inalienable a la defensa, es por esta razón que las citaciones y notificaciones no pueden reducirse a meras formalidades para el cumplimiento de disposiciones procesales, sino constituirse en un aspecto esencial del procedimiento, por ello la autoridad debe asegurar su efectividad real; 5) La representación al reverso del formulario de citación para el imputado, no cumple con la norma que establece la forma de realizar las notificaciones, ni con la finalidad de estos actuados, ocasionando en la presente causa indefensión y generando una resolución ilegal, porque no reúne las condiciones mínimas de fundamentación a la que están obligados los fiscales, según los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP; 6) Mediante providencia al memorial presentado por el accionante, arguyendo presentación espontánea, el Fiscal dispone que se esté a lo requerido, constituyéndose en hechos emergentes de un primer actuado que no se ha llevado a cabo con las normas establecidas en el procedimiento penal; 7) El desconocimiento del presente proceso por parte del accionante, constituye indebido procesamiento, correspondiendo en este caso reponer la vulneración; 8) La garantía a conocer el inicio de una causa penal, no solamente afecta al debido proceso, sino a la garantía al derecho a la defensa, por lo que la citación para el imputado, a efectos de que el mismo preste su declaración informativa ante el Ministerio Público, debió realizarse en forma personal, o en su caso en su domicilio real, que por cierto no se dio a conocer al Ministerio Público, puesto que en el memorial de 8 de marzo de 2012, presentado por Luís Fernández Fernández, fundamenta como peligro de fuga que se desconoce el domicilio de los denunciados; 9) La aludida representación, no cuenta con firma de testigo idóneo que acredite que se estuvo en el domicilio del accionante, lo que deviene en la nulidad prevista en el art. 166 inc. 3) del CPP; y, 10) la presentación espontánea no sustituye la indefensión ocasionada al accionante, y siendo que por la vinculación directa con el derecho a la libertad física, no es exigible el agotamiento de otras vías por ser inminente.