SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2012

Fecha: 14-May-2012

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Fiscal de Materia, Jacinto Aguilar Llave manifestó: Se da a conocer al órgano jurisdiccional del inicio de la investigación el 26 de enero de 2012, siendo víctima de este hecho Luís Fernández Fernández y los posibles agresores Severino Sipe Sánchez y Nelson Corani Álvarez, ingresando el caso mediante el sistema IANUS, con el registro 40119201201300, disponiéndose tareas investigativas no por su autoridad, sino por el Fiscal que le antecedió, habiéndose designado al investigador del caso, a efectos de averiguación del hecho denunciado de lesiones graves y leves, conforme al art. 271 “numeral 1” primera parte del Código Penal (CP). La víctima en la parte conclusiva indica que tiene treinta días de impedimento, trauma toráxico, fracturas de arcos costales 7-8 izquierdos, por lo que se procedió conforme el art. 11 del CPP.

Citó el informe de 1 de marzo de 2011, presentado al Ministerio Público por la funcionaria policial asignada al caso Blanca Condori Morales, quien realizó las entrevistas a los testigos de cargo, y en cumplimiento de las tareas asignadas por el Fiscal, señaló a Severino Sipe Sánchez y Nelson Corani Álvarez como presuntos autores del hecho denunciado, para quienes pidió orden de aprehensión. Bajo estas circunstancias, dispuso la citación del accionante, advirtiéndose que en el reverso de la representación de 26 de febrero de 2012, que indica, en la ciudad de Oruro, el 8 del mismo mes y año a horas 10:00, se hizo presente en la FSUTCO, con el fin de “notificar con citación” al imputado Nelson Corani Álvarez; sin embargo en dicha institución no supieron darle razón del mismo; el 20 y 27 del citado mes y año, siendo las 11:00, se constituyó en el domicilio del mencionado, ubicado en la calle Magallanes 87, entre Arce y San Felipe, donde nadie le abrió la puerta, presumiendo la funcionaria policial que se estaría obstaculizando el proceso de investigación, extremo que sería verificable por las placas fotográficas tomadas y proporcionadas al Ministerio Público a efectos de un posterior allanamiento en el mismo domicilio.

Consideró la autoridad demandada que, al manifestar el accionante a través de su abogado la existencia de un defecto en el proceso, éste debe estar incurso en el Código de Procedimiento Penal a efecto de pedir una nulidad. En cuanto a que se hubiera “vulnerado” el art. 226 del CPP refirió que esta norma, claramente establece que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con privación de libertad, cuyo mínimo legal de privación de libertad sea de dos años, y que pueda obstaculizar la averiguación de la verdad; en el presente caso, refiere que según el art. “229 numeral 1”, el mínimo legal es dos años y el máximo es seis.

Mencionó la SC 0957/2004-R de 17 de junio, explicando que la legalidad de la aprehensión debe ser formal y material, y cuando el fiscal aprehende a una persona debe considerar la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; y en el presente caso, se tienen suficientes indicios y elementos de convicción como ser el certificado médico forense, los testigos, el registro del lugar del hecho, la declaración de uno de los imputados, de lo que se infiere que el imputado podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, obstaculizar la averiguación de la verdad, aspectos que se pueden evidenciar claramente en el requerimiento fundamentado de aprehensión; asimismo explicó que indicar que no se ha puesto una coma, o que no se ha mencionado al imputado o imputados, que testigos lo vieron, etc., esos serían extremos formales, que serían detallados en la imputación formal.

Con relación a la presentación espontánea, señaló que, el accionante presentó ante el personal de valores un memorial el 9 de marzo de 2012 y el 10 del mismo mes y año ante su autoridad, consignándose un sello, y cuando tuvo que pronunciarse fue cuando le pasaron el memorial un día después, notificándose con lo resuelto el 15 del citado mes y año a horas 11:10. Asimismo indicó que la SC “1152/R de 31 de octubre de 2011”, establece que la presentación del imputado es de carácter personal y no puede alegarse la presentación cuando se envía a otra persona en su representación aun sea su propio abogado.

Manifestó que, es deber del Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas de una aprehensión, poner al aprehendido a disposición del Juez cautelar, quien determinará si esta es legal o ilegal; en el caso ya se pronunció un juez controlador de derechos y garantías indicando que era ilegal la detención del coimputado Severino Sipe Sánchez, “volviendo a decir que también es ilegal por esta vía para el demandante”, por lo que se estaría abriendo doble competencia. Finaliza puntualizando que las resoluciones del juez inferior son apelables y en ningún momento se evidenciaron actuados indebidos o ilegales como se ha indicado.