SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2012
Fecha: 14-May-2012
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia, Jacinto Aguilar Llave manifestó: Se da a conocer al órgano jurisdiccional del inicio de la investigación el 26 de enero de 2012, siendo víctima de este hecho Luís Fernández Fernández y los posibles agresores Severino Sipe Sánchez y Nelson Corani Álvarez, ingresando el caso mediante el sistema IANUS, con el registro 40119201201300, disponiéndose tareas investigativas no por su autoridad, sino por el Fiscal que le antecedió, habiéndose designado al investigador del caso, a efectos de averiguación del hecho denunciado de lesiones graves y leves, conforme al art. 271 “numeral 1” primera parte del Código Penal (CP). La víctima en la parte conclusiva indica que tiene treinta días de impedimento, trauma toráxico, fracturas de arcos costales 7-8 izquierdos, por lo que se procedió conforme el art. 11 del CPP.
Citó el informe de 1 de marzo de 2011, presentado al Ministerio Público por la funcionaria policial asignada al caso Blanca Condori Morales, quien realizó las entrevistas a los testigos de cargo, y en cumplimiento de las tareas asignadas por el Fiscal, señaló a Severino Sipe Sánchez y Nelson Corani Álvarez como presuntos autores del hecho denunciado, para quienes pidió orden de aprehensión. Bajo estas circunstancias, dispuso la citación del accionante, advirtiéndose que en el reverso de la representación de 26 de febrero de 2012, que indica, en la ciudad de Oruro, el 8 del mismo mes y año a horas 10:00, se hizo presente en la FSUTCO, con el fin de “notificar con citación” al imputado Nelson Corani Álvarez; sin embargo en dicha institución no supieron darle razón del mismo; el 20 y 27 del citado mes y año, siendo las 11:00, se constituyó en el domicilio del mencionado, ubicado en la calle Magallanes 87, entre Arce y San Felipe, donde nadie le abrió la puerta, presumiendo la funcionaria policial que se estaría obstaculizando el proceso de investigación, extremo que sería verificable por las placas fotográficas tomadas y proporcionadas al Ministerio Público a efectos de un posterior allanamiento en el mismo domicilio.
Consideró la autoridad demandada que, al manifestar el accionante a través de su abogado la existencia de un defecto en el proceso, éste debe estar incurso en el Código de Procedimiento Penal a efecto de pedir una nulidad. En cuanto a que se hubiera “vulnerado” el art. 226 del CPP refirió que esta norma, claramente establece que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con privación de libertad, cuyo mínimo legal de privación de libertad sea de dos años, y que pueda obstaculizar la averiguación de la verdad; en el presente caso, refiere que según el art. “229 numeral 1”, el mínimo legal es dos años y el máximo es seis.
Mencionó la SC 0957/2004-R de 17 de junio, explicando que la legalidad de la aprehensión debe ser formal y material, y cuando el fiscal aprehende a una persona debe considerar la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; y en el presente caso, se tienen suficientes indicios y elementos de convicción como ser el certificado médico forense, los testigos, el registro del lugar del hecho, la declaración de uno de los imputados, de lo que se infiere que el imputado podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, obstaculizar la averiguación de la verdad, aspectos que se pueden evidenciar claramente en el requerimiento fundamentado de aprehensión; asimismo explicó que indicar que no se ha puesto una coma, o que no se ha mencionado al imputado o imputados, que testigos lo vieron, etc., esos serían extremos formales, que serían detallados en la imputación formal.
Con relación a la presentación espontánea, señaló que, el accionante presentó ante el personal de valores un memorial el 9 de marzo de 2012 y el 10 del mismo mes y año ante su autoridad, consignándose un sello, y cuando tuvo que pronunciarse fue cuando le pasaron el memorial un día después, notificándose con lo resuelto el 15 del citado mes y año a horas 11:10. Asimismo indicó que la SC “1152/R de 31 de octubre de 2011”, establece que la presentación del imputado es de carácter personal y no puede alegarse la presentación cuando se envía a otra persona en su representación aun sea su propio abogado.
Manifestó que, es deber del Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas de una aprehensión, poner al aprehendido a disposición del Juez cautelar, quien determinará si esta es legal o ilegal; en el caso ya se pronunció un juez controlador de derechos y garantías indicando que era ilegal la detención del coimputado Severino Sipe Sánchez, “volviendo a decir que también es ilegal por esta vía para el demandante”, por lo que se estaría abriendo doble competencia. Finaliza puntualizando que las resoluciones del juez inferior son apelables y en ningún momento se evidenciaron actuados indebidos o ilegales como se ha indicado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad en el nuevo contexto constitucional
- III.1.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza
- recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- El control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- la Fiscal asignada al caso dio aviso oportuno sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar, en estricta observancia de lo establecido en la última parte del art. 289 del CPP; existiendo por lo tanto y desde ese momento, autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron incurrir el Fiscal o miembros de la Policía Nacional, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al Juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, derivadas fundamentalmente de su falta de citación para prestar declaración informativa y su desconocimiento de la denuncia y de los denunciantes; debiendo compulsar si se observó estrictamente esta formalidad de carácter inexcusable y, en su defecto, al margen de rectificar el procedimiento, aplicar las sanciones que correspondan, determinando inclusive responsabilidad penal si se hubiere actuado maliciosamente al prescindir de la legal citación al imputado; por cuanto, si bien por los fundamentos precedentemente anotados, en el caso presente resulta imposible ingresar al análisis de fondo del asunto planteado
- REVOCAR