SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2012
Fecha: 14-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 11 de enero de 2012, Luís Fernández Fernández, interpone querella criminal contra de Nelson Corani Álvarez y otro, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves: Consecuentemente, el Fiscal de Materia, Jacinto Aguilar Llave, emitió el requerimiento fundamentado de aprehensión de 9 de marzo del citado año, acto que todavía no se concretó, pero existe la amenaza cierta e inminente de que ocurra, fundando aquella decisión en que Nelson Corani Álvarez, fue identificado como autor, quien no tiene domicilio, familia, actividad laboral acreditada con documentación idónea y no tiene voluntad de someterse a la investigación, habiendo por consiguiente peligro de fuga, además, “los imputados” pueden influenciar negativamente en los testigos y obstaculizar la etapa preliminar, toda vez que el investigador asignado al caso, según representación señala que el 9 de febrero del mismo año a horas 10:00, fueron buscados en las oficinas de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro (FSUTCO) y no siendo habidos, asimismo el 20 y 27 -se entiende del mismo mes y año- fueron buscados en sus domicilios, y tampoco los encontraron, presumiéndose su ocultación y esto deriva en obstaculización.
Asevera el accionante respecto de éste último punto que, nunca fue buscado con instrucción alguna, ni mucho menos existió cédula judicial o algún tipo de aviso escrito que establezca la existencia de la investigación. Habiéndose enterado posteriormente del proceso en virtud a un comentario, a través del memorial de 9 de marzo de 2012, se apersono voluntariamente ante el representante del Ministerio Público, a objeto de presentar su declaración informativa y se le
Asegura que los riesgos de fuga y obstaculización son subjetivos, ya que no existe prueba alguna que su persona no tenga familia, domicilio o trabajo, respondiendo aquello al hecho de que el Fiscal no admitió su declaración informativa voluntaria, desconociendo lo establecido por el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la justificación fundamentada, ausente en la determinación del Fiscal, por lo que considera estar ilegalmente perseguido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad en el nuevo contexto constitucional
- III.1.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza
- recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- El control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- la Fiscal asignada al caso dio aviso oportuno sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar, en estricta observancia de lo establecido en la última parte del art. 289 del CPP; existiendo por lo tanto y desde ese momento, autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron incurrir el Fiscal o miembros de la Policía Nacional, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al Juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, derivadas fundamentalmente de su falta de citación para prestar declaración informativa y su desconocimiento de la denuncia y de los denunciantes; debiendo compulsar si se observó estrictamente esta formalidad de carácter inexcusable y, en su defecto, al margen de rectificar el procedimiento, aplicar las sanciones que correspondan, determinando inclusive responsabilidad penal si se hubiere actuado maliciosamente al prescindir de la legal citación al imputado; por cuanto, si bien por los fundamentos precedentemente anotados, en el caso presente resulta imposible ingresar al análisis de fondo del asunto planteado
- REVOCAR