SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0180/2012
Fecha: 18-May-2012
1)
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe oral prestado en la audiencia, señaló que: 1) El accionante muestra en su demanda que hubiese presentado un solo incidente; sin embargo, omite mencionar que con anterioridad presentó varios, sobre los cuales existen diferentes Resoluciones ejecutoriadas, como los Autos de 17 y de 31 de julio de 2002, y de 5 de agosto de ese año, los mismos que fueron apelados y confirmados por Auto de Vista de 12 de marzo de 2003, en cuyo cumplimiento se dictaron otros Autos de 3 y 12 de septiembre del indicado año, apelados por el accionante y ratificados en alzada; 2) La solicitud de cancelación de gravámenes, con el mismo argumento de estar cancelada toda la obligación, mereció el Auto de 28 de agosto de 2009, el que fue apelado y confirmado por el superior en grado, ratificando en todos los extremos, al existir Resoluciones ejecutoriadas, por lo que en cumplimiento de los arts. 514 y 517 del CPC, correspondía ejecutar la sentencia sin variación alguna y si bien la obligación principal y los intereses fueron cancelados, quedaron pendientes de pago los honorarios profesionales como accesorios de la acreencia perseguida, por lo que se mantuvo la anotación de los bienes del ejecutado como garantía de cumplimiento de la obligación accesoria en aplicación del art. 291 del Código Civil (CC) concordante con el art. 1335 del mismo cuerpo legal, que facultan al acreedor de una obligación pedir el cumplimiento mediante la ejecución forzosa; 3) El argumento de que se está rematando el bien de un tercero, no es válido por cuanto éste adquirió el mismo con el gravamen que pesa sobre el inmueble, habiendo prevalecido la carga previa por lo que se procedió al remate del bien que garantizaba el cumplimiento de la obligación accesoria; y, 4) Con relación al incidente de nulidad suscitado, el accionante ha planteado apelación contra la Resolución que desestimó el mismo, habiéndose concedido en el efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolución en alzada, por lo que la acción de amparo constitucional está siendo utilizada como un mecanismo de defensa paralelo, y en aplicación del art. 73 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), corresponde declarar su improcedencia.
Con el derecho a la dúplica, el Juez demandado aclaró que la obligación de saneamiento establecido por el art. 3 inc. 1) del CPC no es una disposición suelta, puesto que está vinculada con el principio de oportunidad, pues no se puede pretender saneamiento después de Resoluciones ejecutoriadas, siendo obligación del vendedor responder por las garantías de evicción y saneamiento.
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del presente caso
- Fragmento 20
- RE