SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2012
Fecha: 24-May-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00358-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Yupanqui Callahuara contra Gonzalo Gonzales García, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:
Expresa que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de peculado, estuvo con detención preventiva por más de tres meses, y solicitada la cesación a su detención se le aplicó medidas sustitutivas; sin embargo, a consecuencia de la apelación presentada por la parte acusadora dicha Resolución fue revocada por el Tribunal de apelación.
El 22 de febrero de 2012, nuevamente solicitó cesación a su detención preventiva, cuya audiencia fue fijada para el 2 de marzo de ese año, empero a solicitud del representante del Ministerio Público la misma fue suspendida para el 5 del citado mes y año.
El 5 de marzo, el representante de YPFB, presentó recusación contra el Juez Primero de Instrucción Mixto, por lo que se remiten antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción de Camiri; sin embargo ese mismo día, Milton Yupanqui Callahuara, mediante memorial solicitó la aplicación del principio de celeridad; y mediante decreto de 7 de marzo del año en curso, el Juez señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 20 del aludido mes y año (a catorce días).
Afirma que los actos procesales dilatorios, vulneran el debido proceso que afectan su derecho a la libertad, así también la excesiva distancia entre la fecha de solicitud de la cesación a la detención preventiva con la última fecha fijada para la audiencia, desnaturaliza la esencia de prontitud y celeridad expuesta en la norma constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia lesión de los derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 23 y 115. II de la Constitución política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restituya su derecho a la libertad y la reparación de los defectos formales.
La audiencia pública se realizó el 9 de marzo de 2012, conforme consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante asistió a la audiencia acompañado de su abogado patrocinante, quien haciendo uso de la palabra, ratificó los términos de su demanda, señalando además que su defendido se encuentra ilegal e indebidamente detenido vulnerándose sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, una justicia pronta y eficaz. Manifiesta que, la jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0028/2010-R, 0049/2010-R y 0216/2011-R, han establecido que la fijación de las audiencias no puede sobrepasar las cuarenta y ocho horas.
Afirma que, en dos semanas el ahora Juez demandado no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, constituyendo este hecho un acto dilatorio al debido proceso en relación con el derecho a la libertad, conforme lo determina la jurisprudencia constitucional en la SC 0216/2011-R de 11 de marzo.
El Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri, Gonzalo Gonzales García, pese a su legal citación, no presentó ningún informe y tampoco compareció a la audiencia, por lo que el Juez de garantías en conformidad del art. 126.II de la CPE, llevó a cabo la audiencia en su rebeldía.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia de Camiri, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12/2012 de 9 de marzo cursante a fs. 24 a 26 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante. Conteniendo el fallo dictado, los siguientes argumentos: a) La accionante afirma que la solicitud de cesación a su detención preventiva ha sido postergada y dilatada indebidamente, ocasionando una vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin dilaciones. b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dejó establecido que en los casos de existir en la jurisdicción ordinaria, mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizados previamente por el afectado, y solamente en caso de haberse agotado estas vías operará la acción de libertad; por lo que primero deben activarse en la jurisdicción ordinaria todos los recursos posibles antes de recurrir a la jurisdicción constitucional; y, c) El recurso de reposición contra la Resolución de 7 de marzo de 2012, era el medio idóneo y eficaz para agotar la instancia en la jurisdicción ordinaria y al no haber interpuesto el referido recurso en forma oportuna no corresponde conocer este incumplimiento en la vía constitucional.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorial de 20 de febrero de 2012, el ahora accionante, solicita la cesación a su detención preventiva conforme el art. 339.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 3).
II.2. Mediante decreto de 29 de febrero de 2012, el Juez Primero de Instrucción Mixto de Camiri a solicitud del Fiscal de Materia, suspende la audiencia para el 5 de marzo del mismo año (fs. 12 vta.).
II.3. El 5 de marzo de 2012, el Representante de YPFB, presenta recusación contra el Juez Primero de Instrucción y se remiten antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción de Camiri (fs. 13 y vta.).
II.4. El 5 de marzo de 2012, el ahora accionante, presenta su apersonamiento y solicita celeridad en su derecho a la libertad (fs.15 y vta.).
II.5. Mediante decreto de 7 de marzo de 2012, el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Camiri, señala audiencia de cesación a la detención preventiva para el 20 de marzo de 2012 (fs. 15 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante afirma estar indebidamente detenido, toda vez que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva y la audiencia fue señalada por el ahora Juez demandado, para el 20 de marzo de 2012, fecha que considera demasiado alejada desde el día de su solicitud. Por lo que, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza jurídica y ámbito de aplicación de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado instituye la acción de libertad en su art. 125, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que dispone: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su naturaleza tutelar, la acción de libertad, tiene la finalidad de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos a la vida y la libertad física en los casos en los que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por parte de las autoridades públicas o particulares.
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
En la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal o indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del actor; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucional.
Según lo previsto en el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la garantía judicial del debido proceso, en el ámbito penal, tiene como contenido un conjunto de garantías mínimas como ser: El derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, el derecho a ser asistido por un intérprete, el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Entendiéndose en ese sentido, un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción.
Si bien no existe una norma que expresamente disponga el plazo máximo en el que deba realizarse la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, es acertado aplicar los valores constitucionales declarados en el art. 180 de la CPE, que señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia , eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el subrayado es nuestro).
De lo que se puede establecer que la administración de la justicia, tiene como principio el debido proceso; debiendo la autoridad judicial, atender todas las solicitudes de cesación a la detención preventiva con la debida celeridad tomando en cuenta todos los elementos constitutivos del debido proceso (como ser el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).
III.3. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.1, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas; lo cual es aplicable en nuestra legislación, tomando en cuenta el art. 410 de la CPE, en relación al bloque de constitucionalidad conformado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.
Entendiéndose, en este caso que los administradores de justicia deben operar y atender las solicitudes con la debida celeridad y dando cumplimiento a los plazos procesales establecidos, más aún, si esta en medio el derecho a libertad del imputado.
La jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0570/2006-R de 19 de junio “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.
En ese sentido la SCP 0110/2012 de 27 de abril, moduladora de la SCP 0078/2010 de 3 de mayo, establece: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
Por lo que, cuando una autoridad conoce de una petición de cesación a la detención preventiva, dicha audiencia debe ser señalada dentro del plazo de tres días hábiles desde su solicitud, garantizándose de esta manera que la audiencia donde se determinará la procedencia de su libertad será atendida con la debida celeridad y dentro de un plazo razonable.
III.4. Excepciones del carácter no subsidiario de la acción de libertad
Tomando en cuenta la importancia de los derechos protegidos por la acción de libertad, como son los derechos a la vida y a la libertad, esta acción tutelar, no tiene carácter subsidiario. Así, la Norma Fundamental y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no condicionan su procedencia al agotamiento previo de las vías legales ordinarias.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional desarrolló la línea excepcional del carácter no subsidiario de la acción de libertad, estableciendo que, dicha acción tutelar, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad convirtiéndose en un mecanismo paralelo con la jurisdicción ordinaria.
Así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías especificas”.
Así, esta línea, ha sido ratificada por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal, se impugnen actuaciones no judiciales-antes de la imputación formal- y posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: …a) Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada en los siguientes casos: (…) b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal,- por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias.”…
En cuanto a la situación descrita en el inc. b) referida a los casos: Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias- “Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado, incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición, y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo”.
Por lo que, se establece que en aquellos casos en los que el imputado considere que su derecho a la libertad es vulnerado, debido a la dilación en el señalamiento de sus audiencias, la jurisprudencia constitucional descrita anteriormente, otorga al agraviado la opción interponer el recurso de reposición contra la resolución judicial que suspende o fija la audiencia dentro de un plazo no razonable; así como también le faculta para interponer, directamente la acción de libertad. Quedando abiertas ambas opciones para el imputado.
III.5. En el caso concreto
La jurisprudencia desarrollada precedentemente, es aplicable al caso referido, toda vez que, el accionante afirma que la autoridad judicial demandada mediante decreto de 7 de marzo de 2012, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el día 20 del señalado mes y año, considerando este hecho vulneratorio a su derecho a la libertad.
Siendo así, la autoridad judicial demandada tenía el deber de tramitar y resolver con la mayor celeridad posible la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, ya que la medida precautoria de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación jurídica, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE; afectando además el derecho a la libertad física del imputado.
Habiéndose desarrollado líneas arriba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, el hecho de que el Juez haya fijado la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se determinará la procedencia de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, y en consecuencia la libertad del imputado, catorce días después de su solicitud, sí se considera este hecho vulneratorio al debido proceso con relación al derecho a la libertad, tomando en cuenta que el plazo establecido por la línea jurisprudencial antes citada es el de tres días hábiles.
Por lo que, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 24 a 26 vta. pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de Camiri del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia; toda vez que, a la fecha, la audiencia de cesación a la detención preventiva ya se llevó a cabo, sin disponer la libertad del accionante; CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES