SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2012
Fecha: 24-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expresa que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de peculado, estuvo con detención preventiva por más de tres meses, y solicitada la cesación a su detención se le aplicó medidas sustitutivas; sin embargo, a consecuencia de la apelación presentada por la parte acusadora dicha Resolución fue revocada por el Tribunal de apelación.
El 5 de marzo, el representante de YPFB, presentó recusación contra el Juez Primero de Instrucción Mixto, por lo que se remiten antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción de Camiri; sin embargo ese mismo día, Milton Yupanqui Callahuara, mediante memorial solicitó la aplicación del principio de celeridad; y mediante decreto de 7 de marzo del año en curso, el Juez señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 20 del aludido mes y año (a catorce días).
Afirma que los actos procesales dilatorios, vulneran el debido proceso que afectan su derecho a la libertad, así también la excesiva distancia entre la fecha de solicitud de la cesación a la detención preventiva con la última fecha fijada para la audiencia, desnaturaliza la esencia de prontitud y celeridad expuesta en la norma constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegando
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica y ámbito de aplicación de la acción de libertad
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- III.3. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad,
- de tres días hábiles como máximo
- III.4. Excepciones del carácter no subsidiario de la acción de libertad
- si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión
- III.5. En el caso concreto
- REVOCAR