SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2012

Fecha: 24-May-2012

1)

El abogado de los demandados, en audiencia alegó: 1) Los accionantes se apersonaron ante el Tribunal de garantías refiriendo que son Directivos en ejercicio de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi”, arguyendo lesión de sus derechos y garantías; empero de acuerdo a las normas estatutarias de la Fraternidad, los directorios tienen una vigencia de cuatro años y Emigdio Guillermo Calderón Colque, en una acción de amparo que interpuso, de manera específica indicó que su mandato feneció el 15 de octubre de 2008, habiendo sido intervenido el Directorio de la institución por los socios fundadores, conforme se evidencia por la prueba adjunta, que es de conocimiento de la Asociación, razón por la cual carecen de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar por cuanto ya no son directivos en ejercicio, hecho que queda corroborado por la observación que efectuó el Tribunal de garantías para la admisibilidad de la presente acción, dado que les ordenaron que demuestren documentalmente que su mandato se habría prorrogado, a cuyo efecto los accionantes presentaron un acta complementaria de 28 del citado mes y año, suscrita única y exclusivamente por ellos, en la que señalan que en reunión de directorio se convocaría a elecciones hasta antes del carnaval 2010, dejando vigente el mandato del Directorio encabezado por Emigdio Guillermo Calderón Colque, autoprorrogándose su dirección hasta la realización de la convocatoria a elecciones, extremo que no reconoce el Estatuto de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi” y que no fue de conocimiento de los danzarines, socios y fraternos de esta agrupación; 2) Con relación a la personería jurídica de la ACFO, el 8 de febrero de 1985 a través de la RS 199/545, se le reconoció la misma, aprobándose los Estatutos y el Reglamento, esta Resolución Suprema no tiene ninguna norma similar que haya dejado sin efecto esta declaratoria de vigencia jurídica, por otro lado remitiéndonos a antecedentes y en especial al último párrafo de la SC 1423/2004-R de 31 de agosto, el propio Tribunal Constitucional de Bolivia reconoció plenamente la vigencia de la ACFO, además quienes conforman la Asociación asistieron absolutamente a todas sus reuniones y convocatorias, llegando a plantear los accionantes una acción de amparo contra ella el 2008, reconociendo de este modo su personería jurídica; 3) El 10 de septiembre de 2009, la ACFO presidida por el “Señor Quispaya”; con la suscripción de todos los miembros de la asamblea de la Asociación, se decidió la intervención de la Fraternidad, conforme mandan los arts. 75 inc. b) y 77 del Estatuto Orgánico de la Asociación conformando una Comisión Interventora que hace a la vigencia de la decisión asumida, habiéndose encontrado en dicha Asamblea Emigdio Calderón y la “señora Solís Feraudi”, quienes decidieron no firmar el acta de Resolución ni tampoco hicieron uso de los recursos de impugnación en su momento; y, 4) Con relación a la falta de recepción por Secretaría de la ACFO de las notas enviadas por Emigdio Guillermo Calderon Colque, a través de un asistente del Ministerio Público y de un Notario de Fe Pública, oportunamente se les hizo conocer que habiéndose intervenido la Fraternidad, por Resolución de Asamblea de presidentes y delegados de los conjuntos afiliados a la Asociación, solicitaron acreditar su representatividad legal como Presidente de dicha institución y con su resultado se atendería lo que requiera; sin embargo nunca lo hicieron, en consecuencia, no existe vulneración alguna al derecho de petición porque todo lo que ellos pedían se limitó a decirles acrediten que es lo que desean y en qué condición se les otorgará. 

En cuanto a la relación fáctica que hacen los accionantes dentro de la demanda tutelar, se tienen identificados varios hechos relevantes, sobre los que pretenden que esta jurisdicción se pronuncie en relación a las actuaciones de los Directivos de la ACFO, consistentes en: 1) La intervención a la Fraternidad el 10 de septiembre de 2009, sin justificativo ni sustento legal, efectuada en asamblea general de Presidentes y Directivos de los grupos folklóricos, en la que -a decir suyo- no permitieron el uso de la palabra del Presidente de su Fraternidad para pedir la reconsideración de tal decisión; 2) La falta de recepción y respuesta a sus constantes solicitudes de fotocopias legalizadas de la Resolución de intervención, así como todos los antecedentes e informes jurídicos que dieron lugar a la misma; 3) El desconocimiento del Directorio de la Fraternidad, por cuanto la ACFO emitió, en reiteradas ocasiones, convocatorias a sus integrantes a reuniones y a asambleas generales y asumió medidas dentro de la misma, sin tener competencia para ello; y, 4) La ausencia de personalidad jurídica aprobada por ley de la aludida Asociación, lo que provocaría que todos los actos cuestionados en la demanda tutelar carezcan de legalidad y sean nulos de pleno derecho y sin valor legal, al igual que su Estatuto y Reglamento Interno que sustentaron la intervención de la Fraternidad.

Sin embargo, se verifica que la calificación jurídica de los elementos fácticos aludidos se restringen a invocar la protección del derecho de los representantes de la Fraternidad accionante a la petición y derecho y garantía a la seguridad jurídica, lo que constituiría su causa de pedir; sin embargo, es evidente que no existe relación de causalidad entre ellos por cuanto los accionantes hacen referencia a varias circunstancias que no pueden materializarse a través de la protección del derecho de petición, obviando al mismo tiempo concatenarlos con algún derecho o garantía que pueda corresponder a los varios cuestionamientos que hacen sobre la actuación de los Directivos de la ACFO, que más bien aluden al supuesto erróneo procedimiento que se llevó a cabo para la intervención de su Fraternidad el 10 de septiembre de 2009 y a las consecuencias que la misma implicó dentro de su organización.

Ahora bien, con referencia a una de las problemáticas planteadas por los accionantes sobre la falta de recepción y respuesta de parte de la Asociación demandada a varias solicitudes de fotocopias legalizadas de la Resolución de intervención con la que sancionaron a la Fraternidad agraviada, así como todos los antecedentes e informes jurídicos que sustentaron la decisión asumida, debe tomarse en cuenta que en el petitium; es decir, en el amparo constitucional que solicitan los accionantes, se limitan a pedir la anulación de la Resolución cuestionada, el reconocimiento del Directorio de la Fraternidad, se deje sin efecto todas las disposiciones emitidas por la Asociación demandada y la transferencia de los dineros recibidos por concepto de cuotas, inscripciones u otros, aspectos que no guardan correlación con el derecho de petición que alegan lesionado, aspecto de suma importancia por cuanto el juez está obligado a conferir solamente lo requerido por los accionantes, careciendo el petitium, en el caso concreto, de coherencia con los hechos y derecho invocado, por cuanto de acuerdo a Antecedentes I.1.3 los agraviados no solicitaron al Tribunal de garantías se ordene a los demandados a responder a sus constantes misivas, realizadas incluso mediante requerimiento fiscal, circunscribiéndose a solicitar tutela sólo con relación al procedimiento efectuado para disponerse la intervención desconocida por los agraviados.

De acuerdo a lo expresado se advierte una total ausencia de causalidad entre los requisitos de contenido exigidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, aspecto que impide a este Tribunal ingresar a dilucidar el fondo del problema jurídico planteado al no existir coherencia entre los elementos fácticos, los normativos y el petitium contenidos en el memorial de demanda tutelar, en aplicación del razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Por último, respecto a la seguridad jurídica, concebida por los accionantes como derecho y garantía constitucional, cuya protección invocan, conforme se especificó en el Fundamento Jurídico precedente, la Constitución Política del Estado lo configura como principio y por ende no puede ser tutelado directamente a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, al momento de materializarse los derechos y garantías sobre los cuales se pide su resguardo significará la consolidación de los principios constitucionales reconocidos, a los que deben sujetar sus acciones todos los ciudadanos.