SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2012
Fecha: 24-May-2012
III.2.Sobre el cumplimiento de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional y la necesaria concurrencia de la relación de causalidad entre ellos
Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que los parágrafos I, II y V de la norma citada constituyen requisitos de forma que al ser observados por el tribunal o juez de garantías antes de la admisión de la acción, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación a la parte accionante; empero, tratándose de requisitos de contenido, estipulados en los parágrafos III, IV y VI, del artículo en estudio, la autoridad tutelar tiene la obligación de declarar su improcedencia in limine.
En relación a los requisitos de inexcusable cumplimiento que el agraviado debe observar, el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, estableció: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado: '…Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC). Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre el cumplimiento de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional y la necesaria concurrencia de la relación de causalidad entre ellos
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita,
- III.3. En cuanto al derecho y garantía a la “seguridad jurídica” invocado por los accionantes
- REVOCAR en parte