SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2012

Fecha: 29-May-2012

1)

El  accionante,  considera  vulnerados  sus  derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto: 1) Se emitieron Resoluciones de sobreseimiento por el Fiscal de Materia y su ratificatoria por el Fiscal de Distrito a.i. demandados, pese a existir una excepción previa de falta de acción pendiente de resolución en pelación; y, 2) La Resolución de sobreseimiento y su correspondiente ratificación a favor de los tres imputados se efectuó sin la debida fundamentación.

1) Por el principio acusatorio deducido del sistema de garantías constitucionales los jueces de instrucción en lo penal cuentan con la competencia para resolver las excepciones previstas en el art. 308 del CPP, mientras que las autoridades fiscales, pueden disponer actos conclusivos entre los que se encuentra el sobreseimiento “…cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación” (art. 323.3 del CPP) ámbitos de competencia diferentes.

En este contexto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 cuando se alega equivocada interpretación o utilización de la ley, “1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre), falta de fundamentación o la no resolución cabal de todos los aspectos impugnados corresponde el planteamiento directo de la acción de amparo constitucional sin que pueda exigirse a la parte procesal activar el control jurisdiccional respectivo como sucede en el presente caso.

Por otra parte, respecto al planteamiento de excepciones y la posibilidad por parte de los fiscales de emitir actos conclusivos conforme el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que en la etapa preparatoria la función del Ministerio Público como órgano encargado de promover y dirigir la investigación no debe confundirse con la actividad procesal correspondiente a la jurisdicción ordinaria penal, que ejerce el juez cautelar encargado del control jurisdiccional, es atribución del fiscal dictar de forma fundamentada el sobreseimiento una vez concluida esta fase investigativa, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, concluyendo así esta etapa.

Debe tenerse presente, que al haberse imputado formalmente el 12 de enero de 2012, fecha a partir de la cual el proceso penal se inicia (conforme lo establecido por la SC 1036/2002-R de 29 de agosto) y corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 del CPP, cuando textualmente dice: "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso", por lo que el Fiscal de Materia demandado decretó sobreseimiento como parte de los actos conclusivos, habiéndose impugnado computa término de cinco días al fiscal superior -Fiscal de Distrito a.i.- para que se pronuncie (art. 324 del CPP) revocando o ratificando el sobreseimiento, pero para tomar dicha determinación de ninguna manera podría utilizar argumentos correspondientes al planteamiento de una excepción pendiente de resolución o apelación que deben resolverse por las autoridades jurisdiccionales competentes por lo que en el caso concreto tanto el Fiscal de Materia como el Fiscal de Distrito estaban habilitados para pronunciarse respecto al acto conclusivo analizado.

Por otra parte, y respecto a falta de fundamentación alegado, en la Resolución dictada por el Fiscal de Distrito a.i., se refiere a que la excepción previa de falta de acción se encuentra en alzada pendiente de fallo, quedando en suspenso cualquier determinación y dictamen que se hiciera en relación a Gilka Gina Prado Gutiérrez; sin embargo, la decisión asumida por la autoridad fiscal fue la de decretar el sobreseimiento también en su favor, por lo cual no existe congruencia entre la motivación y la decisión asumida, vulnerando de esta forma el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación. Es decir, por una parte la autoridad fiscal demandada se abstiene de pronunciarse respecto a la imputada Gilka Gina Prado Gutiérrez por existir una decisión fiscal pendiente de resolución pero a la vez decide sin fundamentación alguna su sobreseimiento por lo que corresponde ratificar la emisión de una nueva resolución por parte de la autoridad demandada conforme lo dispuso el Tribunal de garantías.

Es decir, la supuesta indebida aplicación de los arts. 35 del CPP y 359 del Código Penal (CP) al caso concreto, la posible o no existencia de un hecho delictuoso no corresponde ingresar al análisis de lo demandado por el accionante, pues ello involucraría examinar los elementos probatorios y legales que en uso de su competencia deberán ser considerados por el Fiscal de Distrito a.i. demandado, lo contrario significaría estudiar la aplicación correcta o incorrecta del art. 323 inc. 3) del CPP, referido a los actos conclusivos de la etapa preparatoria, cuando el fiscal concluya la investigación, análisis y ponderación que constituye labor exclusiva del Ministerio Público conforme prevé el art. 225 de la CPE, al señalar que esta institución tiene como funciones esenciales defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y promover la acción penal pública, ejerciendo su labor de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.