SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2012

Fecha: 29-May-2012

y dentro de un plazo razonable

La Constitución Política del Estado en su art. 180.I reconoce como uno de los fundamentos de la jurisdicción ordinaria al principio de “celeridad” por su parte el art. 115.II refiere que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, lo que es congruente con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoce que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”(las negrillas son agregadas), por ello el art. 134 del CPP, respecto a la extinción de la acción en la etapa preparatoria establece que: “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”, plazo que busca precautelar por una parte el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y por otra parte el debido proceso de la víctima.

En este contexto, el modelo procesal penal acusatorio implantado en Bolivia separa con claridad las labores investigativas del fiscal de las labores jurisdiccionales de los jueces o tribunales penales así la SC 1434/2010-R de 27 de septiembre, sostiene de manera contextual que: “La doctrina señala que por principio acusatorio, 'se entiende el principio según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto' (BAUMAN, Jürgen. Derecho Procesal Penal, Conceptos fundamentales y principios procesales. 3ª edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina 1986, pág. 48-49); de ahí, se colige que en esencia este principio determina una distribución de roles y funciones de los sujetos procesales necesarios, así como de las condiciones en las que se debe desarrollar el proceso penal, por ello, deriva de éste que el juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia o de oficio (ne procedat judex ex oficio), y que un juicio solamente se pude realizar sobre la base de una acusación efectuada por el fiscal o el querellante (nemo iudex sine actore).

Partiendo del nivel constitucional, que asigna al Ministerio Público la función de promover la acción penal pública (art. 124 de la CPEabrg y 225.I de la CPE) y al Órgano Judicial la de administrar justicia (116.III de la CPEabrg y 179.I de la CPE), el principio acusatorio se irradia al Código de Procedimiento Penal, que distingue de manera más precisa los roles y funciones de una y otra instancia, así en su art. 70 asigna al Ministerio Público la función de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales y en su art. 43 enumera los órganos jurisdiccionales penales; finalmente, el principio acusatorio se concretiza en el art. 279 del CPP, que dispone: 'Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad'…”.

En este sentido el legislador ordinario en el art. 308 del CPP, estableció los diferentes tipos de excepciones susceptibles de plantearse en un proceso penal y el art. 314 del mismo cuerpo normativo, estableció la facultad excluyente de la autoridad jurisdiccional para resolver excepciones, decisión apelable en la vía incidental al tenor del art. 403.2 del CPP, procedimiento que no tiene la cualidad de suspender la emisión del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público así la SC 0848/2006-R de 29 de agosto, sostuvo: “…los efectos del recurso de apelación incidental previsto en el art. 314 del CPP, en el caso de las excepciones planteadas durante la etapa preparatoria, no suspenden la investigación; en consecuencia, los Fiscales recurridos no cometieron ningún acto ilegal al continuar con la investigación y pronunciar las Resoluciones de sobreseimiento…” también establece el deber del Ministerio Público en acciones penales de acción pública a emitir requerimientos conclusivos así el art. 323 del CPP entre los que se encuentra el sobreseimiento a emitirse al tenor del art. 323.3 del CPP “…cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación” revisable únicamente por el fiscal jerárquico superior y de ninguna manera revisable en su argumentación por el juez cautelar conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.1.