SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2012

Fecha: 29-May-2012

i)

El Fiscal de Distrito a.i., dictó la Resolución de 20 de octubre de 2011, ratificando el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, a favor de los tres imputados y disponiendo la conclusión del proceso, salvando los derechos de las partes ante la vía y autoridad llamada por ley, sobre las cuestiones jurisdiccionales que podrían reclamarse, argumentando que: i) El querellante en su entrevista sostenía que el bien inmueble se encontraba en litigio, sin embargo, en el memorial de impugnación de 15 de octubre de 2011, indica que se trata más bien de un inmueble sobre el que no existe una división y partición, creando duda razonable sobre el delito que se investiga; ii) El imputado Gonzalo Hernán López Arce, en declaración sostuvo que de favor ocupa un garaje en esa casa hasta que encuentre un lugar, no existiendo elementos suficientes que determinen su participación en el presunto delito que se le atribuye, sin ningún tipo de relación contractual con la principal querellada, no afectando en ninguna forma el derecho propietario del querellante; iii) La otra imputada Victoria Tapia Guzmán de García, aunque se abstuvo de declarar, cursa en el cuaderno de investigación acta de audiencia pública de exhibición de documentos de 2 de agosto de 2010, encontrándose en calidad de anticresista en el inmueble; además, en memorial presentado por el querellante ante el Fiscal de Materia, acredita que la “señora Tapia” realizó anotación preventiva, sólo sobre las acciones y derechos que corresponden a Gilka Gina Prado Gutiérrez, por lo que se presume que no estaría afectando el derecho propietario del querellante; iv) Ante la excepción de falta de acción planteada por la querellada Gilka Gina Prado Gutiérrez, sin que exista aún resolución de alzada, quedaría en suspenso cualquier determinación y resolución que se hiciera en relación a ésta, absteniéndose en pronunciarse en relación al sobreseimiento que favorece a esta imputada; y, v) No está demostrado que los imputados hubieran cometido el presunto delito que se les atribuye, pues los elementos probatorios de cargo no son suficientes, existiendo circunstancias que le restan eficacia probatoria; vi) El Fiscal de Materia al pronunciar la Resolución Fundamentada de sobreseimiento, usó correctamente la facultad otorgada por el art. 323 inc. 3) del CPP, apreciando en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y su prudente arbitrio, las pruebas recolectadas, no siendo suficiente la prueba indiciaria, para formular una acusación.