SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2012
Fecha: 29-May-2012
i)
El Fiscal de Distrito a.i., dictó la Resolución de 20 de octubre de 2011, ratificando el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, a favor de los tres imputados y disponiendo la conclusión del proceso, salvando los derechos de las partes ante la vía y autoridad llamada por ley, sobre las cuestiones jurisdiccionales que podrían reclamarse, argumentando que: i) El querellante en su entrevista sostenía que el bien inmueble se encontraba en litigio, sin embargo, en el memorial de impugnación de 15 de octubre de 2011, indica que se trata más bien de un inmueble sobre el que no existe una división y partición, creando duda razonable sobre el delito que se investiga; ii) El imputado Gonzalo Hernán López Arce, en declaración sostuvo que de favor ocupa un garaje en esa casa hasta que encuentre un lugar, no existiendo elementos suficientes que determinen su participación en el presunto delito que se le atribuye, sin ningún tipo de relación contractual con la principal querellada, no afectando en ninguna forma el derecho propietario del querellante; iii) La otra imputada Victoria Tapia Guzmán de García, aunque se abstuvo de declarar, cursa en el cuaderno de investigación acta de audiencia pública de exhibición de documentos de 2 de agosto de 2010, encontrándose en calidad de anticresista en el inmueble; además, en memorial presentado por el querellante ante el Fiscal de Materia, acredita que la “señora Tapia” realizó anotación preventiva, sólo sobre las acciones y derechos que corresponden a Gilka Gina Prado Gutiérrez, por lo que se presume que no estaría afectando el derecho propietario del querellante; iv) Ante la excepción de falta de acción planteada por la querellada Gilka Gina Prado Gutiérrez, sin que exista aún resolución de alzada, quedaría en suspenso cualquier determinación y resolución que se hiciera en relación a ésta, absteniéndose en pronunciarse en relación al sobreseimiento que favorece a esta imputada; y, v) No está demostrado que los imputados hubieran cometido el presunto delito que se les atribuye, pues los elementos probatorios de cargo no son suficientes, existiendo circunstancias que le restan eficacia probatoria; vi) El Fiscal de Materia al pronunciar la Resolución Fundamentada de sobreseimiento, usó correctamente la facultad otorgada por el art. 323 inc. 3) del CPP, apreciando en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y su prudente arbitrio, las pruebas recolectadas, no siendo suficiente la prueba indiciaria, para formular una acusación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- 1)
- III.1. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2. El deber del fiscal de fundamentar los requerimientos de sobreseimiento
- y dentro de un plazo razonable
- el plazo previsto para que el fiscal de materia emita un acto conclusivo no se encuentra supeditado al resultado de una excepción planteada por las partes procesales, pese a ello resulta lógico que de ninguna manera sea admisible que un o una fiscal de materia fundamente un sobreseimiento o se proceda a ratificar el mismo por un o una Fiscal Departamental apoyado en un argumento directamente relacionado con una excepción planteada y pendiente de resolución,
- 2)
- III.4. Fotocopias simples en amparos constitucionales y la flexibilización en su valoración por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado
- o señalar el lugar en que se encuentra
- si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)