SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2012
Fecha: 29-May-2012
a)
Impugnada dicha Resolución por el accionante, el Fiscal de Distrito a.i. dictó Requerimiento de 20 de octubre de 2011, ratificando el sobreseimiento decretado a favor de los tres imputados, fundando el mismo en: a) La contradicción entre la querella, la entrevista y el memorial de impugnación; b) No existen suficientes elementos que determinen la participación de Gonzalo López; c) La anotación preventiva que realizó Victoria Tapia Guzmán de García no afectó el derecho propietario del accionante; ambos propietarios pueden realizar gravámenes en la cuota que les corresponde; y, d) Por memorial de 28 de enero de 2011, la querellada Gilka Gina Prado Gutiérrez, planteó excepción de falta de acción ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, encontrándose pendiente en grado de apelación ante la entonces Corte Superior, por lo que el Fiscal de Materia al sobreseer en su favor se pronunció extra petita; ratificando el sobreseimiento decretado a favor de los imputados.
El Fiscal de Materia, al dictar la Resolución de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, motivó y fundó la misma en que: a) Robert Franz Arguellez Rodríguez -querellante- y Gilka Gina Prado Gutiérrez -querellada-, son aún cónyuges y propietarios de un bien inmueble que no se encuentra en litigio, en el que ambos hicieron anotaciones preventivas en su cuota parte o sobre las acciones y derechos que les corresponde como bien ganancial, por lo que no se adecua en la conducta delictiva tipificada como estelionato, prevista en el art. 337 del CP; además, conforme al art. 35 del CPP, se encuentran limitados en el ejercicio de la acción penal, por ser esposos que no están divorciados; b) Con relación a los otros coimputados Gonzalo Hernan López Arce y Victoria Tapia Guzmán de García, no existen suficientes elementos de convicción para sostener que cometieron el delito de complicidad en estelionato, puesto que el primero detenta una parte del inmueble consistente en una tienda y una trastienda, que ocupa y habita por libre disposición de la imputada Gilka Gina Prado Gutierrez; pero, en su cuota parte; y, en cuanto a la segunda gravó el inmueble en la misma porción sin afectar la parte del querellante; y, c) El fundamento sostenido en la imputación carece de veracidad y no es sólido para acusar a los imputados en busca de una sanción penal, por las razones anotadas, constituyendo falta de motivación penal, conforme a los límites del art. 35 del CPP y los alcances del art. 359 del mismo cuerpo legal, constituyéndose en un obstáculo que impide tener certeza de la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye. Concluyendo que no existiendo suficientes elementos de convicción para fundar una acusación seria para el enjuiciamiento de los imputados, no constituye delito por existir prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal, determinando el sobreseimiento en favor de los tres imputados.
Respecto a la falta de coherencia y fundamentación en la Resolución del Fiscal de Materia no corresponde pronunciamiento alguno pues corresponde al Fiscal de Distrito, en la nueva resolución considerar los mismos, pero además evidenciar en el caso concreto con argumentos propios y propia valoración si resulta “…evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación” supuesto contemplados en el art. 323 inc. 3) del CPP, para la procedencia del sobreseimiento o en su caso corresponde revocar y ordenar una acusación, dejándose en claro que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no realiza en su desarrollo análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- 1)
- III.1. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2. El deber del fiscal de fundamentar los requerimientos de sobreseimiento
- y dentro de un plazo razonable
- el plazo previsto para que el fiscal de materia emita un acto conclusivo no se encuentra supeditado al resultado de una excepción planteada por las partes procesales, pese a ello resulta lógico que de ninguna manera sea admisible que un o una fiscal de materia fundamente un sobreseimiento o se proceda a ratificar el mismo por un o una Fiscal Departamental apoyado en un argumento directamente relacionado con una excepción planteada y pendiente de resolución,
- 2)
- III.4. Fotocopias simples en amparos constitucionales y la flexibilización en su valoración por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado
- o señalar el lugar en que se encuentra
- si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)