SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2012

Fecha: 29-May-2012

1)

El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró los extremos de su demanda, puntualizando lo siguiente: 1) Como emergencia de su destitución y al amparo de la Ley de la Persona con Discapacidad, solicitó su reincorporación como personal regular del Gobierno Municipal, pero ante sus reiteradas peticiones que no obtuvieron la debida respuesta tuvo que formular amparo constitucional, que fue tramitado en noviembre del año pasado y que obligó al mismo a absolver en forma negativa o positiva su solicitud de inserción laboral, pero como se le dio una respuesta negativa, solicitó a la autoridad demandada mediante memorial de 27 de enero de 2012, la reconsideración observando los tres argumentos de su negativa; 2) Respecto del tutor el Código de Familia no establece el procedimiento para las personas con discapacidad; la tutoría de los mayores sólo procede cuando sea declarada interdicta y la interdicción de una persona discapacitada es imposible, de modo que la solicitud de exigir una declaración de tutoría es imposible; 3) El DS 27477 modificado por el DS 29608 establece la salvedad de la protección al mayor de edad siempre y cuando cuente con certificado de discapacidad permanente, certificado que es respaldado por el carnet de discapacidad; 4) El DS 28521 establece que el carnet de discapacidad es la cúspide de varios documentos, exámenes médicos, informes de trabajo social, verificación del estado de discapacidad, calificación que se realiza por los órganos respectivos; por ello el carnet de discapacidad no se puede emitir, sino se expide primero el certificado único de discapacidad con su correspondiente afiliación de invalidez permanente; es decir, el certificado único de discapacidad y la declaratoria de invalidez permanente son requisitos para acceder al carnet nacional de la persona con discapacidad, carnet que fue presentado; máxime si el Servicio Departamental de Salud señaló que el certificado único de discapacidad y la declaratoria de invalidez permanente son documentos confidenciales y custodiados; 5) El 1, 6 y 7 de febrero solicitó respuesta a su pedido de reconsideración, pero la demandada no efectuó ningún pronunciamiento; y, 6) La presente acción se dirigió para obtener una respuesta positiva o negativa a su solicitud de reconsideración.

Ante la respuesta señalada el accionante por memorial de 27 de enero de 2012 solicitó a la Alcaldesa demandada la reconsideración de su negativa, argumentando respecto a los fundamentos que sustentaron la negativa de su incorporación, lo siguiente: 1) El ordenamiento jurídico no establece el procedimiento para la tutoría de personas con discapacidad, sino para los declarados interdictos o las personas mayores que padecen de enfermedad mental; 2) En cuanto que su hermana es mayor de edad, el DS 27477 modificado por el DS 29608 determina su alcance cuando el discapacitado cuente con declaratoria de invalidez permanente que debe estar contenida en el Certificado único de Discapacidad, requisito imprescindible para la obtención del carnet de discapacidad como documento principal que acredita el Registro y grado de discapacidad; 3) El Certificado único de Discapacidad es un documento confidencial que se halla en custodia del SEDES Oruro. La situación jurídica de hallarse bajo el amparo de la Ley de la Persona con Discapacidad y sus Decretos Supremos se define por el carnet de discapacidad, cuyo equipo responsable de su emisión depende del SEDES; y, 4) No existe plazo de caducidad para el derecho de inamovilidad funcionaria.

Al no merecer respuesta a esta última solicitud, el accionante por memorial de 1 de febrero de 2012, reiteró a la Alcaldesa su solicitud de reincorporación, pidiendo la emisión de una resolución expresa que conceda o deniegue su petición; es decir, una respuesta sobre su pedido de reconsideración de la negativa a reincorporarlo como trabajador amparado por la Ley de Personas con Discapacidad al tener bajo su cargo a su hermana con discapacidad permanente e irreversible, solicitud que la tuvo que reiterar por memorial de 7 de febrero del año citado.

De los actuados referidos, se concluye que la Alcaldesa demandada no efectuó ninguna respuesta al memorial de 27 de enero de 2012 -de solicitud de reconsideración de su negativa de reincorporación- no obstante las reiterados pedidos de respuesta; circunstancia que demuestra que al no responder a la solicitud del accionante, en forma positiva o negativa, generó un estado de incertidumbre en el accionante, evidenciándose que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -29 de febrero de 2012- transcurrió más de un mes sin que la demandada hubiere efectuado respuesta motivada a la solicitud del accionante, desconociendo lo previsto en el art. 24 de la CPE, cuyo contenido esencial implica el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna, que resuelva en forma motivada el fondo de la petición con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, y que esa respuesta sea comunicada a efectos de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley, contenido esencial que fue vulnerado por la ahora demandada quien no resolvió el fondo de la solicitud del accionante, menos efectuó algún pronunciamiento que permita concluir que su situación estaba siendo considerada.