SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2012
Fecha: 29-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los contratos laborales 0462/06, 0001/07, 0495/07, 0499/08 y 1023/2010 evidencian que desde el 2 de octubre de 2006 trabajó en la Alcaldía Municipal de Oruro en calidad de abogado asignado a distintas reparticiones; empero, el 18 de enero de 2011, recibió la nota de comunicación del Director de Recursos Humanos indicándole la ruptura ilegal de su relación laboral, en total desconocimiento de su derecho al trabajo y en vulneración de la Ley de la Persona con Discapacidad, debido a que tiene bajo su custodia a su hermana Altagracia Velasco, quien padece de ceguera en los ojos y pie cabo bilateral, discapacidad que le impide por sí misma procurarse una fuente de empleo, por ello inicialmente estuvo bajo permanente cuidado de sus padres, pero ante el fallecimiento de los mismos pasó a su cuidado, situación que fue constatada por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Oruro, según informe social de 17 de julio de 2002.
Cumpliendo con los requisitos para su declaratoria de discapacidad, el 27 de octubre de 2010, el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) le otorgó el Carnet de Persona con Discapacidad con vigencia hasta el 27 de diciembre de 2013, que certifica su discapacidad permanente e irreversible; por tanto, en condición de su tutor goza de inamovilidad funcionaria conforme el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 29698; por estas razones realizó varias solicitudes a la Alcaldesa demandada, pero ninguna fue absuelta de forma oportuna, obligándolo a interponer acción de amparo constitucional por restricción a su derecho de petición, a raíz del cual recién se le respondió mediante nota de 28 de noviembre de 2011, declarando la Alcaldesa demandada la negativa a su petición de inserción laboral, con el fundamento que no estaba clara la tutoría respecto de su hermana; que su dependiente es una persona mayor de 18 años y no se trata de ninguno de sus hijos, y que si bien cuenta con el carnet de discapacidad emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), no presentó la declaratoria de invalidez permanente.
Realizando una fundamentación respecto de cada uno de los puntos señalados, por memorial de 26 de enero de 2012 solicitó su reconsideración, pero no obtuvo respuesta alguna, presentando el 1 y el 7 de febrero del mismo año, solicitud de pronunciamiento a su pedido, pero tampoco obtuvo contestación, omisión con la que se lesionó su derecho de petición al no emitir una respuesta pronta, oportuna y fundamentada sea en sentido positivo o negativo, conforme establecieron las SSCC 0843/2002-R, 0176/2003-R y 0299/2006-R; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción no se emitió ninguna respuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición alcance y contenido
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- III.2. El derecho de petición y el silencio administrativo negativo
- es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición;
- “…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo
- una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos
- APROBAR