SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2012

Fecha: 29-May-2012

una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos

A lo señalado debe agregarse que la Alcaldesa demandada no obstante de haberse accionado en su contra una anterior demanda de amparo constitucional por lesión del derecho de petición del accionante, incurrió nuevamente en dicha omisión, persistiendo en una conducta no requerida por el orden público; en el entendido que una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos, forjando un cambio de comportamiento distinto al ejercido con anterioridad a la demandada de tutela, de tal forma que  la actitud asumida -considerada lesiva de derechos- no vuelva en lo posterior a repetirse, no sólo con relación a la persona que presentó la acción de defensa, sino de manera general, respecto de todas las personas que se encuentren en similar situación; empero, esta actitud no fue asumida por la Alcaldesa demandada, dando lugar a que nuevamente se formule en su contra otra acción de amparo por lesión reiterada, actitud que quebranta el orden constitucional garante de los derechos.

Consecuentemente, los actos asumidos por la Alcaldesa demandada no encuentran justificativo alguno; más aún si se encuentran comprometidos derechos de las personas con discapacidad, cuya atención bajo el nuevo modelo resulta de prioritaria atención; por lo mismo, no resultan justificantes los argumentos expuestos por la Alcaldesa demandada respecto a que no emitió ninguna respuesta debido a la denuncia penal que efectuó contra el ahora accionante porque supuestamente habría obtenido en forma irregular el carnet de discapacidad de su hermana.

Tampoco, encuentra sustento el criterio de la demandada de ser aplicable la previsión del silencio administrativo negativo, puesto que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, debido a que su contenido esencial es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, en tanto que el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante, abriendo la posibilidad de utilizar los medios recursivos previstos por ley, máxime si en el caso presente el accionante no tenía ningún medio recursivo o de reclamo habilitante.