SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2012
Fecha: 29-May-2012
a)
El apoderado de la Alcaldesa demandada en la audiencia sostuvo lo siguiente: a) La jurisprudencia constitucional estableció que se debe absolver la petición de acuerdo con las circunstancias del caso particular; por ello, cabe mencionar que el accionante obtuvo el carnet de discapacidad de manera irregular; es decir, sin contar con el certificado emitido por el Instituto Boliviano de la Ceguera, existiendo certificación de ausencia de registro de su hermana en el mencionado Instituto; b) La Ley de Procedimiento Administrativo establece el plazo de seis meses para absolver la reconsideración; además, se presentó denuncia penal contra el accionante por el delito de falsedad material, circunstancia que impidió que la respuesta sea pronta y oportuna; c) El accionante debió utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico, existiendo, por este aspecto, causal de subsidiariedad en la presente acción; más aún si equivocó el trámite de la reconsideración, porque debió ser formulada ante el Concejo Municipal; d) Inicialmente la jurisprudencia constitucional estableció que la reconsideración no constituía un recurso a ser activado, pero posteriormente determinó que adquiere el carácter de recurso a ser tramitado conforme a la Ley de Procedimiento de Administrativo; y, e) Al existir hechos controvertidos no se absolvió el trámite de reconsideración, máxime si la certificación de 3 de marzo de 2012 reiteró que el accionante obtuvo el certificado en forma irregular. Finalizó solicitando la denegatoria de la acción.
En la problemática planteada consta que luego del agradecimiento de servicios que recibió el accionante, solicitó su reincorporación por tener bajo su custodia a su hermana con discapacidad permanente e irreversible, pero al no recibir respuesta por parte de la demandada se vio obligado a presentar amparo constitucional en su contra, acción que motivó a que la Alcaldesa demandada recién mediante memorial de 28 de noviembre de 2011, emita respuesta rechazando su solicitud de reinserción laboral, con los siguientes fundamentos: a) No se tiene con precisión el tema de su tutoría, toda vez que no se trata de uno de sus hijos, sino más bien de su hermana; b) El dependiente constituye una persona mayor de 18 años, razón que hace inoperable el beneficio de la ley; y, c) Si bien cuenta con el carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS, pero no se presentó la declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición alcance y contenido
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- III.2. El derecho de petición y el silencio administrativo negativo
- es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición;
- “…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo
- una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos
- APROBAR