SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2012
Fecha: 29-May-2012
II.2.
II.2. De acuerdo con lo aseverado por el accionante y no desvirtuado por la Alcaldesa demandada, el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante nota de 18 de enero de 2011, agradeció los servicios del accionante, quien solicitó su reincorporación por tener bajo su custodia a su hermana con discapacidad permanente e irreversible. Al no recibir respuesta presentó amparo constitucional contra la ahora demandada, lo que dio lugar a que mediante memorial de 28 de noviembre de 2011, emita respuesta rechazando su solicitud de reinserción laboral, con los siguientes fundamentos: i) No se tiene con precisión el tema de su tutoría, toda vez que no se trata de uno de sus hijos, sino más bien de su hermana; ii) El dependiente constituye una persona mayor de 18 años, razón que hace inoperable el beneficio de la ley; y, iii) Si bien cuenta con el carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS, pero no se presentó la declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad (fs. 13 a 15 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición alcance y contenido
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- III.2. El derecho de petición y el silencio administrativo negativo
- es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición;
- “…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo
- una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos
- APROBAR