SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2012
Fecha: 29-May-2012
1)
Sonia Vallejos Zabaleta por sí y en representación de Fanor Nava Santiesteban, en audiencia manifestó: 1) Tanto ella como Rossy Baptista Noya en sus calidades de Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal de El Alto, el “9 de febrero” presentaron los informes correspondientes; 2) El accionante pretende confundir, intentando que se tenga presente el “Memorándum DEGCEH 3072 de 15 de abril”, por el que se prescindió de Eddy Chacón Ríos como Director de Gestión de Capital Humano y se lo relacione directamente con el proceso sumario; 3) Del file personal del accionante se puede evidenciar que ingresó a prestar servicios al Gobierno Municipal de El Alto el 15 de mayo de 2002, llegando a desempeñar funciones hasta el 15 de abril de 2009, correspondiendo aclarar que no desprenden de ningún archivo que hizo conocer respecto a su discapacidad; 4) Conforme al art. 59 de la LM) prevé que existen formas de ingreso al Gobierno Municipal como funcionarios, a partir de lo que se tiene que el accionante ingresó a esa entidad con la condición de libre nombramiento y libre remoción; 5) El art. 44.6 de la LM, faculta al Alcalde a destituir a los oficiales mayores y personal administrativo, mas aun cuando ese funcionario es de confianza, habiéndose prescindido de sus servicios el 15 de abril de 2009, justamente por que el cargo que desempeñaba era de extrema confianza, sin que el accionante hubiese utilizado algún recurso impugnando el memorándum, alegando precisamente su condición de discapacitado, habiéndolo admitido de forma voluntaria; 6) El accionante presenta un certificado expedido por el “INSO”, en forma posterior a la sustanciación del sumario pretendiendo que se determine su reincorporación, es decir, después de que se determinó la responsabilidad administrativa por malversación de fondos, pretendiendo hacer ver que el proceso administrativo se instauró para justificar su retiro; 7) El proceso sumario tiene origen en la nota DHAM CITE 99/2009 de 24 de abril, por el cual la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) solicita se lo inicie en atención a las denuncias formuladas contra el accionante respecto a malversación de fondos, todo en conformidad con los arts. 28 y 29 de la Ley SAFCO, mismo que faculta la instauración de los procesos administrativo también contra ex funcionarios; y, 8) Por todo lo mencionado, solicita se “niegue” el amparo.
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, al salario justo, a la salud, a la seguridad social y los derechos de las personas con discapacidad, toda vez que: 1) Lo destituyeron ilegalmente mediante memorándum DGCH-3072-2009 -sin fecha-, pese a que los demandados tenían conocimiento de su situación de discapacidad encontrándose amparado por la Ley de la Persona con Discapacidad; 2) Le iniciaron un proceso administrativo interno para “tapar” el acto ilegal que realizaron al destituirlo, el cual concluyó sancionándolo con su destitución y estableciendo responsabilidad administrativa; sin embargo, habiendo hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, se dejó sin efecto la sanción pero no así la responsabilidad administrativa; y, 3) Mediante el informe DGAJ-2511-09DGAJ/AJL/RAF/937/2009, se cometió un acto ilegal, puesto que desestimaron su solicitud de reincorporación a su fuente laboral. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Los derechos fundamentales de las personas discapacitadas
- consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- en su art. 3 dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso;
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional
- "El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral
- implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- fue valorado por el equipo calificador del Gobierno Municipal de El Alto, el 22 de diciembre de 2008,
- se evidenció que de manera posterior se instauró contra el accionante un proceso administrativo interno mediante la Resolución Inicial de proceso sumarial GMEA 033/2009,
- dicha ilegalidad
- REVOCAR