SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2012

Fecha: 29-May-2012

concedió

Mediante Resolución 2/2010 de 11 de febrero, cursante de fs. 72 a 76, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del memorándum DGCH-3072-2009, la reincorporación del accionante a su fuente laboral, más el pago de los sueldos y salarios devengados hasta la fecha de la misma, eximiendo a la parte “accionada” de las costas procesales, dadas las características de la presente acción, en base a los siguientes argumentos: a) El accionante fue retirado de sus funciones por memorándum DGCH-3072-2009, sin que se considere su calidad de discapacitado, como tampoco consta la fecha del mismo, siendo esta muy importante justamente para que se ejerzan derechos y garantías fundamentales; b) Se tiene demostrado mediante certificado ADRHBPS 353 de 16 de febrero de 2009, otorgado por Lucio Álvarez Paredes, médico de la Unidad de Calificación para personas con discapacidad y Abraham Chambi Valencia, Responsable del Área de Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación Bio Psicosocial del Ministerio de Salud y Deportes, que el accionante presenta una discapacidad física grado moderado 32%, mismo que fue corroborado por los informes DGAJ-2511-09, DGAJ/AJL/RAF/937/2009 de 27 de noviembre, suscrita por Rubén Aliga Fernández, Abogado del Área Laboral del Gobierno Municipal de El Alto y UPPCD/MLVL/028/2009 de 30 de octubre, emitido por la Responsable de la Unidad de Calificación de Personas con Discapacidad del citado Gobierno Municipal, la cual se ocupo de la evaluación y calificación según el baremo de personas con discapacidad, realizado cuando el accionante se encontraba cumpliendo actividad laboral como Director de Gestión y Capital Humano de dicha entidad; c) El memorándum  DGCH-3072-2009, señala que prescinden de los servicios del accionante por reestructuración del Gobierno Municipal de El Alto, estableciéndose que éste fue designado mediante la modalidad de funcionario de libre nombramiento, por lo tanto de libre remoción de conformidad con el art. 59 de la LM, sin embargo, al haber sido valorado por el equipo calificador del mencionado Gobierno Municipal el 22 de diciembre de 2008, acreditó encontrarse amparado y protegido por la Ley de la persona con discapacidad, tal cual lo establece la SC 0988/2006-R de 9 de octubre, por lo que al presente caso no corresponde la aplicación del referido art. 59 de la LM, por lo que su destitución ingresó dentro del marco de la ilegalidad; d) Posterior a la destitución del accionante se inició el proceso sumarial en su contra por Resolución 033/2009 de 4 de mayo, por presuntos indicios de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene que contra el accionante no se siguió un proceso conforme establece la Ley de Administración y control Gubernamentales y el DS 23318-A, entendiéndose que toda destitución es resultado de un proceso interno previo señalando el procedimiento a seguirse y estableciendo las instancias administrativas correspondientes, normas que fueron omitidas dando origen a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales; e) “En las mismas resoluciones el accionante asume defensa haciendo notar su situación de salud” (sic), lo cual demuestra que era de pleno conocimiento del Gobierno Municipal de El Alto su discapacidad, es así que la SC ”735/01-R“ de 16 de julio, haciendo un análisis del DS 27477, señala que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por causales establecidas, como también prevé la inamovilidad funcionaria a excepción de lo previsto en la ley; y, f) Considera que el no cumplir funciones no sería razón suficiente para no disponer en las Resoluciones SUM-GMEA 007/2009 de 7 de septiembre y 008/09 de 7 de octubre de 2009, la destitución del accionante de su fuente de trabajo, por lo que al haberse establecido la responsabilidad administrativa podía de la misma forma ratificar la destitución dictada en la Resolución Final.