a)
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 38 vta., manifestó que: a) Mediante Resolución 105/12, impuso contra la accionante y otro, medidas sustitutivas a la detención preventiva de arraigo, detención domiciliaria y señalamiento de domicilio real, otorgando un plazo para el cumplimiento de la decisión hasta horas 18:00 del 9 de marzo de 2012, habiéndose interpuesto contra dicho fallo, recurso de apelación incidental que fuera remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia el “09/04/12” (sic); b) Ante la existencia de los requisitos contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, y previo informe emitido por Secretaría del Juzgado, a través de la Resolución 107/2012, se revocaron las medidas sustitutivas y se dispuso la detención preventiva de los imputados, quienes fueron debidamente notificados sin que hubieran interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha determinación; y, c) La acción de libertad es un recurso de “última ratio” (sic) y en la especie no se ha hecho uso de las atribuciones contenidas en el procedimiento penal.
Asimismo, por informe presentado el 19 de abril de 2012, cursante a fs. 39, la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Penal en suplencia legal de su similar Quinto, codemandada, señaló que por Resolución 105/12 se impuso a los imputados medidas sustitutivas de arraigo, detención domiciliaria y señalamiento de domicilio real, otorgándoseles plazo hasta horas 18:00 del 9 del indicado mes y año para la ejecución de las mismas, agregando que ante su incumplimiento, el 12 de marzo de 2012, se elevó el informe respectivo ante el Juez de la causa a efectos correspondientes.
Resolviendo los puntos impetrados, el Juez de garantías manifestó: a) La prueba presentada ha sido debidamente compulsada, así como los informes presentados por la autoridad y funcionaria demandada; b) La parte accionante reconoce la existencia de notificación con la Resolución 107/2012; sin embargo y no obstante manifestar que la misma fue efectuada en otro domicilio, no ha demostrado dicho extremo y de haberlo hecho correspondía interponer incidente de nulidad de notificación, pues no es preciso que el expediente se encuentre en poder de la autoridad jurisdiccional para ejercer el derecho de impugnación a través del recurso de apelación o el precitado incidente; c) No existe legitimación pasiva, toda vez que, la Secretaria Abogada del Juzgado, en ninguna parte de su informe dispuso la privación de libertad de la accionante, y, d) Se ha señalado suficiente jurisprudencia aplicable al caso y referida a la Resolución de medidas cautelares de carácter personal.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- incumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad jurisdiccional en calidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.3.
- el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal
- III.4. Análisis del caso concreto
