denegó

Mediante Resolución 08/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 46 a 53, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada argumentando que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, el medio idóneo para observar una resolución de aplicación de medidas cautelares es el recurso de apelación descrito por el Código de Procedimiento Penal en su art. 251, el cual, si la accionante consideró que la Resolución 107/2012, lesionaba su derecho la libertad y libre locomoción, debió interponer antes de activar la presente acción tutelar, con la finalidad de que la autoridad superior tenga la posibilidad de enmendar los supuestos errores del Juez ad quo, conforme ha concluido la SC 0015/2010-R de 12 de abril; por lo que, al no haber activado el mecanismo procesal establecido en el art. 251 del CPP, no ha observado el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad; además, señala la accionante que las notificaciones con la Resolución 107/2012 fueron irregulares, sin embargo no interpuso incidente de nulidad de notificación “situación que no puede ser resuelto por esta Acción” (sic); y, 2) Con relación a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, no existe legitimación pasiva al no haberse demostrado, de qué modo su accionar incidió sobre la libertad de la accionante, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0691/2001-R y 0005/2012.