I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, con carácter previo aclaró que el Juzgado de garantías no dió cumplimiento a la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, que estableció el procedimiento a seguir cuando se presenta una acción de libertad oral respecto a la apertura de libro de acción de libertad en el que se deben labrar las correspondientes actas dejando constancia de los hechos denunciados y los extremos demandados, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de la parte demandada.

Posteriormente, señalando que la autoridad demandada no remitió el “cuaderno jurisdiccional” alegando haberlo enviado al Tribunal Departamental de Justicia; la accionante, presentando fotocopias simples, amplió los fundamentos de su demanda manifestando que dentro del proceso que se sigue contra su representada y otro por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, la autoridad demandada, mediante Resolución 105/12 de 8 de marzo de 2012, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, arraigo y señalamiento de domicilio real, sanciones que se hallan comprendidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y que, sin embargo no fueron especificadas por el Juez de la causa; no obstante, de manera contradictoria, mediante cite “172/2011” de 8 de marzo, dirigido al Jefe de Alguaciles del Tribunal Departamental de La Paz; el Juez de Instrucción en lo Penal “por el quinto” (sic) dispuso que los imputados debían permanecer en calidad de aprehendidos “hasta el cumplimiento pleno de dichas medidas” (sic), determinando en la parte resolutiva del fallo que, el arraigo debía ser registrado hasta horas 18:00 del 9 de marzo de 2012, plazo que considera vulneratorio en virtud al trámite que se le debe imprimir, más aún si se toma en cuenta que es la autoridad judicial quien en primer lugar debe emitir el correspondiente mandamiento para poder posteriormente apersonarse ante la Oficina de Migración, institución que demora cuarenta y ocho horas en devolver el trámite; además, en el presente caso la codemandada se negó a entregar el mandamiento de arraigo con el argumento de tener mucha carga procesal.

Asimismo, indica que por memorial de la misma fecha, solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada, conmine a un funcionario del juzgado a efectuar la verificación del domicilio, toda vez que éste se negó a hacerlo, habiéndose deferido a dicha petición por decreto de igual fecha, “previo cumplimiento de las medidas impuestas”.

Añade que el 12 de marzo de 2012, la Secretaria Abogada del Juzgado informó al Juez de la causa que no se había cumplido con la medida sustitutiva del arraigo en el plazo señalado por la autoridad jurisdiccional en la Resolución 105/12, habiendo determinado el Juez de la causa, al amparo del art. 247 del CPP, de manera casi inmediata, mediante Auto interlocutorio 107/2012 del indicado mes y año, revocar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Resolución 105/12, disponiendo la detención preventiva de los imputados, decisión con la cual no fuera notificada su defendida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar. Con el mandamiento de detención preventiva, su representada, fue remitida en el día al Centro de Orientación Femenino de Obrajes.

Manifiesta también que por memorial de 13 de marzo de 2012, su mandante solicitó “el desglose” (sic), indicando domicilio procesal en el edificio Juan de las Nieves oficina 14; sin embargo, las notificaciones fueron efectuadas en Av. Juan Pablo Segundo 2560, edificio Ceibo; diligencias adjuntadas al expediente por instrucción del Juez de la causa, cuando lo que procesalmente correspondía era que primero se notifique con el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas antes de emitir el mandamiento de detención preventiva.

Menciona que el 15 de marzo de 2012, el demandado remitió antecedentes del proceso ante la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia para su consideración debido a que la Fiscal Departamental emitió “ligeras denuncias” (sic), respecto a la liberación de imputados prontuariados, apartándose de lo establecido por el art. 3 del CPP que refiere a la imparcialidad e independencia de los jueces, al dejarse influenciar por presiones de la Fiscal referida o “escándalos en la prensa” (sic), cuando corresponde por el contrario sujetarse a la ley y precautelando el debido proceso, la publicidad, la inmediatez, la igualdad y la defensa, “convocar a una audiencia pública para considerar la revocatoria de las medias sustitutivas impuestas” (sic), conforme ha desarrollado la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC “607/2012-R de 24 de marzo”, 246/2004-R de 3 de marzo; “1307/2055” de 14 de octubre y 033/2012-R, que disponen que el juez deberá asegurar la presencia del imputado en audiencia de revocatoria de medidas cautelares con la finalidad de evitar su indefensión.

Finaliza indicando que en el caso de su defendida, ésta aún no fue debidamente notificada con la Resolución que dispone la revocatoria de las medidas sustitutivas, situación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad; en consecuencia, solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad inmediata de su mandante, quien se encuentra indebidamente detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.