III.4.          Análisis del caso concreto

En la problemática que se analiza, la accionante señala que dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, inicialmente se le impusieron medidas sustitutivas a través de la Resolución 105/12, otorgándole un plazo de tres días para su cumplimiento, al cabo de los cuales, a raíz del informe emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado respecto al incumplimiento de los requisitos dispuestos en la precitada Resolución, la autoridad jurisdiccional, determinó mediante Auto Interlocutorio 107/2012, revocar las mismas y disponer su detención preventiva, sin haberla citado a dicha audiencia, emitiendo al efecto el correspondiente mandamiento de detención preventiva.

Para ingresar al análisis del caso, es preciso puntualizar que la accionante al interponer esta acción tutelar, señala como acto ilegal, la revocatoria de las medidas sustitutivas imponiéndose en su contra medida cautelar de detención preventiva, sin que haya podido participar en dicho acto a efectos de asumir defensa, colocándola en estado de indefensión, toda vez que arguye no haber sido notificada en forma personal con señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas y tampoco con la Resolución emergente de aquella actuación, situación que conculca su derecho a la libertad al haberse dispuesto su detención preventiva, emergente de la revocatoria.

De lo expuesto precedentemente, en el caso en estudio se tiene que el Juez demandado, en mérito al informe presentado por la Secretaria Abogada del juzgado a horas 9:15 del 12 de marzo de 2012, mediante Resolución 107/2012, revocó la Resolución 105/12, disponiendo la detención preventiva de la accionante sin haber convocado a audiencia para que la imputada pudiera participar en la misma, pues conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.3., en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, propios del sistema procesal, es inexcusable que el juez de la causa señale fecha y hora de audiencia con la finalidad de que el imputado se presente asistido de su abogado defensor, garantizando de esta manera el pleno ejercicio del derecho a la defensa, debiendo notificarlo de manera personal con la resolución que disponga la medida cautelar, diligencia que, conforme dispone el art. 163 del CPP, como excepción a las normas generales de notificación, es imprescindible que se practique personalmente, no pudiendo obviarse, la obligatoriedad de practicarla con resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, aún cuando se trate de personas que se encuentren privadas de su libertad, como sucede en el caso que se analiza, situación en la cual, la diligencia deberá practicarse en el lugar de la detención.

Ahora bien, descrito el acto ilegal denunciado y objeto del recurso, la fundamentación esgrimida por el Juez en sentido de que la accionante tendría expedito el recurso de apelación incidental contra la determinación que revocó las medidas sustitutivas, es erróneo, por cuanto, como se señaló precedentemente el aspecto demandado es el actuado primigenio, trasuntado en la falta de celebración de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, situación que impidió la concurrencia de la acusada y su defensor, así como el oportuno conocimiento de la Resolución que le impuso la detención preventiva; toda vez que, al no haber sido notificada con esta determinación, no tuvo conocimiento de su contenido por lo que resulta ilógico pretender que pudiera activar algún medio impugnatorio, en consecuencia, no resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia contenida en la SC 0160/2005-R citada por el Juez demandado en la Resolución que se revisa.

Por otra parte, el Juez de la causa ahora demandado, al disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas en consideración a que la imputada no cumplió en el término establecido al efecto con las obligaciones impuestas, una de ellas el arraigo, actuó basándose en un excesivo formalismo respecto a la aplicación de la norma contenida en el art. 247 inc. 1 del CPP, dado que el plazo otorgado por la autoridad jurisdiccional no fue razonable, pues para imponer un límite de tiempo todo juez o tribunal debe analizar el requisito o condición que deberá cumplirse en ese tiempo y no simplemente limitarse a imponer un período breve únicamente sino el necesario de acuerdo a las circunstancias que emerjan de la condición de cada imputado, de modo que este pueda tener el lapso no indefinido sino suficiente para cumplir lo que se le ha impuesto; en el caso, el Juez concedió un plazo de veinticuatro horas para el registro del arraigo, sin considerar que para efectuar dicho trámite en dependencias de migración, inicialmente se debe contar con un mandamiento que tiene que ser emitido por la propia autoridad jurisdiccional, situación que conforme manifestó la accionante, sin que fuera desvirtuado por el demandado, no se concretó debido a la negativa de entrega del mismo de parte de la Secretaria Abogada del Juzgado (fs. 42 vta.) bajo el argumento de tener “mucha carga procesal y (…) muchas cosas que hacer”; en consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación no es atribuible a la accionante.

Situación similar aconteció respecto al señalamiento del domicilio real de la imputada, ya que de lo aseverado en audiencia, se tiene que la accionante solicitó al Juez de la causa, ordene al funcionario del Juzgado proceda a la verificación del mismo en mérito a que éste se habría negado a hacerlo, habiendo la autoridad jurisdiccional, conminado al personal subalterno de la Secretaría Abogada del Juzgado a dar cumplimiento con lo extrañado, de donde se infiere que la omisión respecto a la acreditación de domicilio real, no se debió a la negligencia de la imputada, sino al incumplimiento por parte de los funcionarios del Juzgado a las determinaciones emanadas del Juez Quinto de Instrucción Penal.

Además de lo anotado precedentemente, no debe omitirse considerar que las obligaciones impuestas por el Juez de la causa eran imposibles de cumplir por la accionante, toda vez que la misma se encontraba aprehendida en “celdas del Tribunal Departamental de Justicia” (sic) en cumplimiento al instructivo remitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal del Quinto al Jefe de Alguaciles de aquella entidad, por lo que, de acuerdo al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2., si bien uno de los requisitos para que proceda la revocatoria de las medidas sustitutivas, es el incumplimiento de las obligaciones impuestas, resulta ilógico e irracional revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva, cuando el procesado se encuentra aprehendido, pues se entiende que el imputado solamente podrá transgredir las disposiciones emanadas de la autoridad jurisdiccional estando en libertad; es decir, el imputado que se encuentra privado de su libertad, se halla en la imposibilidad material de incumplir o violentar las obligaciones impuestas como medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En este estado de cosas, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, al no haber señalado audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas y al no haber puesto en conocimiento de la interesada la resolución que dispuso su detención preventiva, a efectos de que la procesada, en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera interponer recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP, ha incurrido en actos y omisiones indebidas que vulnerando el debido proceso han determinado la privación de libertad de la accionante y en consecuencia, la afectación de este derecho.

Respecto a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto, codemandada, si bien se evidencia que la misma emitió un informe a primeras horas del 12 de marzo de 2012, manifestando que la ahora accionante no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la Resolución 105/12, en base al cual el Juez de la causa determinó revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva, no es ella quien directamente, a través de sus propios actos ha ocasionado lesión en los derechos de la accionante, pues, no ha sido la codemandada quien ha dispuesto la privación de libertad de la imputada; por lo que respecto a esta funcionaria corresponde denegar la tutela.

Se llama severamente la atención al Juez de garantías por no adecuar su accionar a lo establecido en la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, con respecto a la apertura de un libro de acción de libertad que permita labrar las actas correspondientes cuando dicho mecanismo de defensa extraordinario sea interpuesto de manera oral, compeliendo a las autoridades jurisdiccionales que fungen como tribunales y jueces constitucionales, a dar estricto cumplimiento a las Sentencias Constitucionales emanadas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues éstas decisiones, de conformidad a lo prescrito por el art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.