III.3.
Conforme se menciona en el Fundamento Jurídico III.2., el art. 247 del CPP, prevé que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante cuando el imputado incumpla las obligaciones impuestas a través de las medidas sustitutivas, cuando se pruebe que el imputado realiza actos de preparación a efectos de obstaculizar la averiguación de la verdad o darse a la fuga o finalmente cuando se le inicie un nuevo proceso por la comisión de otro delito (SC 1307/2001-R de 12 de diciembre entre otras); no obstante, en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, propios del sistema procesal, es inexcusable que el juez de la causa señale fecha y hora de audiencia, con la finalidad de que el imputado se presente asistido de su abogado defensor, garantizando de esta manera el pleno ejercicio del derecho a la defensa a través de su participación durante el acto permitiéndole activar los recursos impugnatorios que el ordenamiento jurídico le faculta, sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- incumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad jurisdiccional en calidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.3.
- el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal
- III.4. Análisis del caso concreto
