AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2012 -RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2012 -RCA

Fecha: 01-Jun-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2012, cursante de fs. 224 a 238,  subsanado por escrito corriente a fs. 481 y vta., el accionante manifiesta que su poderconferente interpuso demanda contencioso tributaria contra el Director de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, impugnando la Resolución Determinativa 1819/2003 de 28 de diciembre, por considerar que prescribió la pretensión del ente municipal en cuanto a las gestiones 1997 y 1998. Esta demanda concluyó con la sentencia 07/2007 de 4 de abril, por la que el Juez de Partido Cuarto en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario declaró probada la demanda, por consiguiente extinguida por prescripción la obligación tributaria y las situaciones accesorias a la misma por las gestiones citadas. Contra este fallo la Administración Tributaria Municipal apeló sin fundamentar legalmente el agravio que habrían sufrido, requisito que es esencial porque con él se fija y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de competencia del tribunal de alzada, conforme disponen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que a través de la Resolución 289/2007 de 22 de diciembre, se anularon obrados hasta el auto de concesión de alzada, disponiendo que el a-quo declare la ejecutoria de la Sentencia 07/2007.

Asimismo, el accionante indica que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso de casación contra la referida Resolución, la misma que fue concedida por ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Social Administrativa Primera dictó el Auto Supremo 286 de 14 de septiembre de 2011, anulando obrados hasta fs. 1, disponiendo que el Juez a quo observe lo considerado en el fallo para su pronunciamiento; sin embargo, dicho fallo además de ser ultra petita, no consideró lo antes señalado.

Manifiesta que, al no haberse resuelto el fondo del recurso de apelación, no concurrió el presupuesto legal para activar el recurso de casación, es decir que al no haberse resuelto en el fondo dicho recurso, no existió resolución judicial alguna que sea susceptible de ser impugnada mediante recurso de casación y que se enmarque a lo previsto por el art. 255 del CPC que señala expresamente las resoluciones contra las cuales procede ese recurso. Por consiguiente, los Ministros demandados no actuaron correctamente, pues debieron negar la concesión del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto por el art. 262.3) del CPC.

También señala que, al dictar el Auto Supremo 286 ahora impugnado, los Ministros demandados violaron los derechos de su poderconferente al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de le Ley, consagrados por los arts. 14.I, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.I y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.