AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2012-RCA
Fecha: 06-Jun-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por escrito presentado el 2 de abril de 2012 (fs. 2185 a 2226 vta.), el accionante señala que fue procesado, juzgado y condenado a once años de presidio en el juicio de responsabilidades denominado caso “Octubre Negro”, sentencia que le causa agraviados al haberse violado sus derechos y garantías constitucionales.
Indica que, el mencionado proceso culminó con la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011, y cuya lectura empezó el 2 de septiembre del mismo año y culminó el 4 de ese mes, fecha en la que fue notificado, por lo que esta acción de amparo la plantea dentro del plazo de seis meses. Pero además aclara que los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia no admiten recurso ulterior, por lo que no existe otro medio o vía de reclamo.
Expresa que, la sentencia aludida claramente señala que es un fallo dictado en única instancia, lo que impide que se puedan impugnar los Autos Supremos dictados por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades, lo que lesiona su derecho a la doble instancia, impidiendo así que ninguna autoridad pueda revisar en la vía ordinaria el fondo y la forma de esas resoluciones. De esa manera se ha suprimido la garantía de impugnación, prevista en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que, el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica consagra como garantía judicial mínima el derecho de recurrir ante Juez o Tribunal Superior, garantía que debe ser aplicada en Bolivia dado que ese Pacto formas parte del bloque de constitucionalidad, conforme establece el art. 410.II de la CPE, pero además, el art. 256 de la Ley Fundamental determina que: “I. Los Tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables”.
Manifiesta por otro lado que, al haberse limitado la garantía del derecho a impugnar, se ha atentado contra sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 115.II y 117 de la CPE. Al respecto, la doctrina reconoce que: “Otra de las garantías básicas del debido proceso es el derecho que tienen las partes a recurrir del fallo emitido por el órgano jurisdiccional de instancia, que es una garantía derivada del derecho irrestricto e inviolable de la defensa…”, señalando además que un elemento del derecho al debido proceso es el derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior.
Sostiene que, el art. 109.I de la misma Norma Constitucional, consagra que: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; es decir, que el derecho al recurso de impugnación debió ser ejercido, y por tanto debió ser aplicado, aún cuando no exista desarrollo legislativo; vale decir, por mucho que la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, no contemple recurso alguno. Y como consecuencia de ello, indica que se le ha violado además su derecho a la libertad, pues se encuentra actualmente cumpliendo condena desde el 30 de agosto de 2011, de manera que se han violado los arts. 22 y 23.I de la CPE, que establecen el derecho a la libertad, y que el mismo es inviolable.
Por otro lado, denuncia el accionante que la sentencia condenatoria expedida carece de fundamentación jurídica, pues si bien se trata de una sola acción con múltiples resultados, ello no conlleva que no se cumpla con la subsunción de su conducta; por lo cual, no se puede realizar una subsunción conjunta de todos los imputados en el tipo penal, por lo que el Tribunal debía encuadrar las acciones realizadas por su persona en el tipo penal. En ese entendido, lo que debe castigarse es la acción de cada uno de los imputados, por lo que la sentencia, al señalar que se trata de una sola acción, se equivoca, dado que pudo afirmarse que se trató de un hecho, pero no una acción, porque en el marco de ese hecho, se desplegaron varias acciones u omisiones de los imputados. Por consiguiente, se violó el derecho a la defensa por falta de fundamentación jurídica, constando que en dicha sentencia, no se tomó en cuenta la participación y culpabilidad de cada uno de los imputados, sin considerar la responsabilidad individual. A ello se agrega que tampoco se aprecia una fundamentación fáctica y probatoria, pues se extraña informes periciales y otra prueba que acrediten la existencia de muertos o heridos ante disparos de militares, de manera que no se produjo la denominada valoración razonable de la prueba.
Concluye señalando que, otra vulneración a sus derechos y garantías constitucionales se produjo al haberse rechazado la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, partiendo del criterio errado, siendo lo que prescribe son las acciones y no los tipos penales; en consecuencia, si la tipificación de delito estaba errada, según la Corte Suprema no era óbice para pronunciarse sobre la prescripción de un tipo penal, siendo que al haber negado esta solicitud, se violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. A todo ello se suma que en la sentencia se aprecia una deficiente fundamentación en la imposición de la pena, porque no es precisa ni detallada.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- procedere
- improcedencia
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.3.1.
- II.3.2.
- cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico. Ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda”
- APROBAR