AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2012-RCA
Fecha: 11-Jun-2012
evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la Ley y la jurisprudencia descrita, el juez o tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, se presenta alguna causal de improcedencia, es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 76 de la LTCP, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; pero si constata que procede la acción de amparo constitucional por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por los citados arts. 74 y 76 de la LTCP, el juez o tribunal de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
La acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario tendiente a la protección de los derechos fundamentales de las personas: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en el art. 129.I y II por la Constitución”; instituyéndose, los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez que la caracterizan, al disponer que podrá interponerse: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, “…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
El principio de inmediatez referido precedentemente, ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, al establecer que: “...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…” (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado, vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: "…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Causales de Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- no procederá
- improcedencia
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringido, suprimidos o amenazados
- APROBAR