AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2012-RCA
Fecha: 11-Jun-2012
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringido, suprimidos o amenazados
En el caso de autos, el Tribunal de garantías, por Resolución 18/2012 de 13 de abril, declara la improcedencia in limine de la acción bajo el argumento que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringido, suprimidos o amenazados, así lo establece el art. 129 I de la CPE, por lo que el fundamento de la improcedencia de la acción es correcta porque, de antecedentes se colige que, el accionante estima vulnerados las garantías al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica contenidos en los arts. 109, 115.II, 119 de la CPE y que existe un recurso de casación pendiente contra el Auto de Vista 198/2011 de 24 de octubre que fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido debe ser la competencia ordinaria quien determine lo que mejor corresponda en derecho, estando en consecuencia el Tribunal impedido de conocer la acción de amparo interpuesta, entre tanto no se haya agotado aquella vía primero, siendo que la acción de amparo constitucional tiene un carácter preventivo, reparador y opera en casos en los cuales no existe otro remedio judicial eficiente, por tanto no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos que el accionante refiere.
El amparo constitucional, no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, así lo establece el art. 74 de la LTCP.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Causales de Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- no procederá
- improcedencia
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringido, suprimidos o amenazados
- APROBAR