AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 222 a 230 vta., la accionante refiere que: la empresa a la que representa, a fines de los años 90, dio inicio a la construcción de un edificio sobre un inmueble ubicado en la Av. Arce e intersección de la Plaza Isabel la Católica de la ciudad de La Paz, de propiedad de Fe y Alegría Compañía de Jesús; efectuando la suscripción del contrato realizado por el Estudio “Murillo & Asociados”, quienes en calidad de asesores del CIB SRL, redactaron y revisaron el mismo.
Posteriormente, el 17 de marzo de 1999, el Estudio Jurídico, emitió el cite CLFM 349/99 a la CBI SRL, comprobándose la incuestionable información y conocimiento de los proyectos de CIB SRL. En ese entendido, el 7 de abril de 1999, se suscribió el contrato entre Fe y Alegría de la Compañía de Jesús en Bolivia y CIB SRL, por medio del cual se realizó la transferencia del bien inmueble ubicado en Av. Arce 2519. El objeto de la compra del inmueble, era el desarrollo de un proyecto de construcción, en el cual José Adalit Murillo del Castillo, solicitó a la empresa, ingresar en una especie de sociedad y aportar la suma de $us275 000 00.- (doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses), por la compra de un edificio, monto a ser cancelados en diferentes desembolsos.
Sin embargo, al iniciarse los trámites ante el Gobierno Municipal de La Paz, se configuraron imposibilidades sobrevinientes no atribuibles a CBI SRL, toda vez que el inmueble objeto de transferencia, fue declarado Patrimonio de la ciudad, motivo por el que no fue posible realizar la demolición y consecuentemente la construcción planificada, al emitirse la Ordenanza Municipal G.M.L.P. Nº 053/2002 de 15 de abril, refrendada por la Ley 2791 de 5 de agosto de 2004. Mientras tanto, con el acuerdo de José Adalit Murillo del Castillo, se decidió efectuar la remodelación de la casa, hasta formular un proyecto que contemple su conservación; una vez concluidas las remodelaciones, Murillo del Castillo, solicitó la entrega del bien inmueble restaurado desde el 2001 hasta marzo de 2010, alquilando dependencias para su propio beneficio.
El 8 de agosto de 2001, Fe y Alegría, inició la demanda civil ordinaria contra CBI SRL por resolución de contrato y otros, proceso en el que estuvo patrocinado por José Adalit Murillo del Castillo y su estudio. El 16 de septiembre de 2002, el Murillo del Castillo, envió una carta a CBI SRL, manifestando que debido a la demanda judicial que se inició, no será posible cumplir con el acuerdo inicial de compra y venta y los $us275 000 00.- (doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses), abonados como pago a cuenta, quedarían sin efecto; no obstante, el mismo abogado, señaló que comprendiendo la restricción general, su propio interés y la profunda relación de amistad, se debe regularizar la suscripción de varios contratos de anticrético. Es así que el 30 de junio de 2001, la empresa CBI SRL, suscribió la minuta de contrato de anticrético con el referido abogado, sólo a efectos de brindarle seguridad del bien inmueble bajo su posesión, objetado en la tramitación de su transferencia; desde esa fecha hasta la audiencia de juicio oral público y contradictorio de 6 de abril de 2010, transcurrieron más de 8 años, sin que el señalado abogado, cuestione formalismos y menos se considere víctima de la supuesta comisión de algún delito en su contra.
No obstante el conocimiento de los antecedentes señalados, José Adalit Murillo del Castillo, después de más de 6 años, 3 meses y 24 días de la firma del contrato de anticrético, voluntariamente y sin el conocimiento y menos consentimiento de la empresa CBI SRL, mediante documento privado sobre subrogación de acreencia, había subrogado el monto entregado a la empresa, a favor de Gustavo Adolfo Camacho Pérez, quien fue el que presentó la denuncia penal contra CBI SRL, por ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previa conversión de acción formalizó la querella y acusación particular por los mismos delitos, que fue admitida únicamente por estelionato.
En ese sentido, ante la arbitraria persecución penal ejercida y sin fundamentos legales, pese a conocer que el conflicto con Fe y alegría había ingresado a un proceso conciliatorio, en el afán de conseguir la detención preventiva del representante legal de la empresa CBI SRL, obligó al uso de una excepción prevista por ley (prescripción), la misma que previos los trámites de ley fue declarada probada, mediante la justa y oportuna Resolución 20/2011 de 18 de agosto.
Asimismo, es preciso señalar que el 27 de diciembre de 2010, mediante documento privado elevado reconocido, Fe y alegría pagó al anticresista la suma de $us275 000 00.- (doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses) $us42 000 00.- (cuarenta y dos mil dólares estadounidenses) haciendo la suma total de $us317 000 00.- (trescientos diecisiete mil dólares americanos) y en contrapartida, recibió la posesión de los ambientes que ocupaba José Adalit Murillo del Castillo, acuerdo que fue homologado en total forma de derecho así como en Acta de entrega de ambientes, mediante Resolución 275/2011 de 19 de octubre, dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.
Empero, pese a los acuerdos transaccionales referidos el querellante y acusador particular interpuso recurso de apelación, consiguiendo se emita el Auto de Vista 233/2011 de 10 de noviembre, mediante el cual ilegalmente se revocó Resolución del Juez ad-quo, disponiéndose arbitrariamente la prosecución del proceso penal hasta su conclusión, dando vía libre a la posible materialización de un daño irreparable contra la libertad del representante legal de la empresa CBI SRL.
- revisión
- I.1. Antecedentes
- a)
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 8
- II.3. De los efectos del desistimiento y/o retiro de acción de amparo constitucional
- bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a
- "(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR