SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2012
Fecha: 04-Jun-2012
1)
El Fiscal de Materia Anticorrupción, Genaro Quenta Fernández, mediante informe de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 47 a 48 vta. manifestó que: 1) El 24 de enero del citado año, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares a horas 15:15; sin embargo, la misma fue suspendida, toda vez que la accionante, indicó que su abogado se encontraba ausente, razón por la que el Juez de la causa, determinó asignarle un defensor de oficio, imponer multa de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a sus anteriores abogados patrocinantes y señalar nueva fecha de audiencia para el 30 del mismo mes y año, a hrs. 9:00; 2) Evidentemente en la fecha indicada, el suscrito Fiscal llegó con un poco de retraso a la audiencia de medidas cautelares, empero la misma todavía no se había suspendido y estaba por señalarse nuevo día y hora, motivo por el que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, anunciado de su presencia, procedió a continuar con la mencionada audiencia, con la presencia de dos de los imputados, Florencio Mendoza y Asunta Quenallata Antiñapa Vda. de Mendoza; ésta última no contaba con su abogado, pero el 24 del citado mes y año se le había designado defensor de oficio, por lo que solicitó se prosiga con la audiencia; 3) El Juez determinó un cuarto intermedio de diez minutos a efectos de que se haga presente la abogada defensora de oficio de la accionante, por lo que una vez reinstalada la audiencia, por Secretaría se informó que solamente se hallaba presente Florencio Mendoza, motivo por el que solicitó la declaratoria de rebeldía, pues la imputada, haciendo caso omiso de la convocatoria del Juez, se fue de la audiencia; 4) Se pidió la aplicación del art. 89 del CPP, solicitud que mereció la Resolución 048/2012 de 30 de enero, por la que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dispuso la declaratoria de rebeldía de la accionante y ordenó se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión; y, 5) Se debe considerar el principio de subsidiaridad que rige la acción de libertad, al sostener que ante la existencia de otros medios idóneos para recurrir previamente, éstos deben ser agotados, en el caso concreto, al existir Juez de Instrucción en lo penal, debe ser quien previamente conozca los incidentes planteados, adjuntado al efecto las SSCC 0035/2010-R, 0007/2010-R y 0140/2010-R. Asimismo, en audiencia pública de 29 de marzo de 2012, el Fiscal codemandado, ratificó su informe (fs. 50 a 51 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de la emisión de dicho fallo
- se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
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