SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2012
Fecha: 04-Jun-2012
a)
El abogado de la accionante, ratificó el memorial de la acción de libertad, y agregando señaló que: a) Su representada es una persona anciana, que injustamente ha sido “maltratado jurídicamente” (sic), tanto por el representante del Ministerio Público, como por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, al haber sido denunciada por la Caja Nacional de Salud (CNS), por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad ideológica, asociación delictuosa y otros, en base a una fotocopia supuestamente firmada por la accionante; b) El representante del Ministerio Público, realizó un seguimiento arbitrario y una persecución indebida contra su defendida, en un afán de revanchismo por las denuncias que presentó en su contra; c) El 30 de enero de 2012, la autoridad judicial denunciada convocó a audiencia de medidas cautelares a horas 9:00, la misma que se suspendió por inasistencia del Fiscal de Materia y porque la hoy accionante se encontraba sin su abogado defensor, señalando nueva fecha para el 12 de febrero del citado año; d) El Fiscal demandado llegó cuarenta minutos después de la hora señalada, indicando que debía llevarse a cabo la audiencia, cuando ésta ya se había suspendido y la accionante ya se había retirado; sin embargo, se encontraba presente su hijo quien también es imputado, llevándose la audiencia contra éste y de forma arbitraria el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, declaró la rebeldía de la ahora accionante; e) Se solicitó la nulidad de la referida audiencia por haber vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada; empero, la autoridad judicial demandada, sin haberse pronunciado hasta la fecha sobre la nulidad planteada, emitió mandamiento de aprehensión supuestamente el 8 de febrero de 2012, de la cual no cursa copia en el cuaderno de control jurisdiccional, mismo que fue ejecutado el 28 de marzo del citado año, cuando la accionante junto con otras viudas se encontraban en inmediaciones de la Fiscalía de Distrito, razón por la que la autoridad jurisdiccional debió primero resolver el incidente de nulidad interpuesto y recién expedir el mandamiento de aprehensión; f) No tenía conocimiento del mandamiento de aprehensión, porque se le ocultó de manera maliciosa el expediente; y, g) De acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las personas sólo pueden ser aprehendidas por 24 horas, habiéndose excedido dicho plazo al estar su cliente detenida en celdas de “policía judicial” por más de 48 horas, a pesar que se solicitó que se libere a su cliente de conformidad al art. 228 del mismo cuerpo legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de la emisión de dicho fallo
- se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
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