SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2012
Fecha: 04-Jun-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes existentes en obrados, concretamente del acta de audiencia de fundamentación y la Resolución objeto de revisión, se deduce que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el CPP para impugnar la aprehensión efectuada el 27 de marzo del año en curso, máxime si toma en cuenta que fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, para la consideración de medidas cautelares, que fue suspendida debido a la interposición de la presente acción de libertad, por lo que la referida autoridad debe pronunciarse previamente sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, quedando pendiente la apelación correspondiente, consiguientemente, en este punto es aplicable el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, si bien se señaló previamente que el accionante no utilizó los mecanismos procesales ordinarios para cuestionar la supuesta ilegalidad de la aprehensión, no es menos evidente que si se retrotrae procesalmente en el tiempo, la aprehensión sería consecuencia directa de los supuestos defectos procesales cometidos por parte de las autoridades demandadas en la audiencia cautelar del 30 de enero de 2012, relativos a la suspensión de la audiencia y su reinstalación, la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, y que ante la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada respecto a la solicitud de saneamiento procesal de los defectos enunciados, esta decisión podría constituirse de previo y especial pronunciamiento, puesto que la determinación de la legalidad de la aprehensión estaría condicionada a la nulidad de los defectos procesales invocados, que como se dijo, son anteriores a la misma; por consiguiente, podrían aparejar la eventual nulidad de la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; ingresando en este supuesto en el ámbito de tutela de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como consecuencia de una supuesta dilación indebida del saneamiento procesal solicitado. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, no fue posible verificar los extremos denunciados, toda vez que el Tribunal de garantías omitió remitir las piezas pertinentes del cuaderno de control jurisdiccional que fueron ofrecidas y que estaban en su poder, razón por la que no se pueden realizar mayores consideraciones al respecto, bajo exclusiva responsabilidad de las autoridades que fungieron como Tribunal de garantías, debiendo traerse a colación los entendimientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Por último, no puede quedar inadvertido el hecho de que el Tribunal de garantías, no cumplió con el deber constitucional que tenía de garantizar la presencia de la accionante en la audiencia pública señalada al efecto, no siendo excusable haber delegado dicha responsabilidad a la autoridad judicial demandada, por lo que es aplicable el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución. Asimismo, tampoco puede soslayarse el incumplimiento en la demora excesiva del Tribunal de garantías al momento de remitir el fallo emitido el 29 de marzo de 2012, a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión, toda vez que de la nota de remisión se comprueba que fue enviado el 10 de abril del mismo año, existiendo una dilación indebida por parte de las autoridades responsables, pues incumplieron por demás el plazo de veinticuatro horas, razón por la que debe estarse a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de la emisión de dicho fallo
- se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
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