SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2012

Fecha: 04-Jun-2012

denegando

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2012 de 29 de marzo, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegando la tutela solicitada por la accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Los alcances de la acción de libertad se hallan normados por los arts. 125 de la CPE; 65 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii); De acuerdo a la SC 0836/2011-R de 3 de junio, existe persecución ilegal o indebida cuando un funcionario público o una autoridad, busca, hostiga, persigue a una persona sin que exista motivo u orden legal expresa de captura, que no se advierte en el presente caso, toda vez que existe una causa penal bajo control jurisdiccional y un mandamiento de aprehensión librado por autoridad judicial; respecto al procesamiento indebido, tampoco se advierte, por cuanto existe un proceso instaurado, investigado por el Ministerio Público y bajo control jurisdiccional, además, la accionante no formuló mayores argumentos al respecto; con relación a la detención ilegal o indebida, si bien la imputada se halla aprehendida, es a consecuencia de la declaratoria de rebeldía de ésta y el mandamiento librado en su contra; iii) Los argumentos expuestos por la parte accionante, referentes a que se trata de una persona anciana, viuda, benemérita y otros, en relación al proceso penal que se investiga, por mandato del art. 8.II de la CPE, no son causales para la procedencia de la acción de libertad, dado que el valor igualdad afirma que la ley no reconoce fueros ni privilegios de ninguna naturaleza y se aplica de manera igualitaria a todo estante y habitante del Estado; iv) Sobre la nulidad de la audiencia pública del 30 de enero del año en curso, solicitada por la accionante, se tiene que su tratamiento está consignado en los arts. 314, 315 y 403 del CPP, por lo que la accionante antes de haber acudido a la vía constitucional, debió esperar previamente que se resuelva el incidente e interponer recurso de apelación si fuera el caso, y de persistir la afectación de sus derechos, recién acudir a la vía constitucional, en aplicación del principio de subsidiaridad desarrollado por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que orienta que se debe acudir previamente al juez cautelar, contralor de derechos y garantías; asimismo, de existir resoluciones pendientes que le afecten plantear los recursos ordinarios correspondientes, con mayor razón si la accionante es puesta a conocimiento del Juez cautelar para llevarse a cabo la audiencia pública correspondiente; v) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional remitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, se establece que en audiencia pública de 30 de enero del referido año, convocada para considerar la aplicación de medidas cautelares, la accionante evidentemente estuvo presente pero sin asistencia jurídica, y que del acta respectiva no se advierte que dicha audiencia haya sido suspendida conforme lo afirmado por el abogado de la accionante, por el contrario, claramente el Juez decretó un cuarto intermedio de diez minutos para convocar a la defensora de oficio, y así evitar se vulnere el derecho a la defensa de la imputada ahora accionante; empero, reinstalada la audiencia se llegó a constatar que Asunta Quenallata Antiñapa Vda. de Mendoza, abandonó la audiencia, razón por la que la autoridad jurisdiccional emitió Resolución de declaratoria de rebeldía, de conformidad al art. 89 del CPP, y el correspondiente mandamiento de aprehensión, con el que la accionante fue aprehendida y remitida a conocimiento del Juez cautelar, en consecuencia la autoridad jurisdiccional ha cumplido con la norma legal citada, toda vez que tiene la obligación de aplicar el principio de celeridad, lo contrario sería incurrir en un incumplimiento de deberes e inclusive en retardación de justicia, es más, dicha determinación puso fin a las constantes dilaciones provocadas por la imputada; vi) El Ministerio Público al haber ejecutado el mandamiento de aprehensión, cumplió una orden judicial, en consecuencia se entiende que las autoridades demandadas no cometieron acto ilegal alguno; y, vii) No se advierte que el Fiscal codemandado hubiese incurrido en la imposición a la autoridad judicial, para que se lleve a cabo la audiencia, como denuncia la accionante.