SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2012
Fecha: 04-Jun-2012
1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0059/2012 de 9 de abril, ha establecido como regla general que la celebración de la audiencia de la acción de libertad necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante, entendimiento que se sustenta en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 115.I CPE), vinculado al principio de inmediación, dado que por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, el demandante cuenta con el derecho a ser oído por el juez o tribunal de garantías en su petición, independientemente de la determinación a la que se arribe en audiencia de consideración, pues se trata del directo interesado, aspecto que no es un óbice para que ésta acción tutelar pueda ser interpuesta por cualquier persona a su nombre, de acuerdo a lo prescrito por el art. 125 de la CPE. En ese entendido, si el accionante se encuentra privado de su libertad, el juez o tribunal de garantías debe ultimar todas las gestiones correspondientes, para que el día y hora señalados, el privado de libertad concurra a la celebración de la audiencia. Así lo establece el fallo citado, expresando que: “(…) la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-, con referencia al procedimiento en la tramitación de la acción de libertad, en su art. 68.5, indicó que: 'En caso de tratarse de una privación de libertad indebida, la jueza, juez o tribunal dispondrá que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia'. De una interpretación desde la Constitución de dicha normativa se tienen los siguientes presupuestos: 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia…” (las negrillas son añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de la emisión de dicho fallo
- se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
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