SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2012
Fecha: 04-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que fue imputada por la supuesta comisión del delito de estafa y estelionato, el cual se tramita en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y a pesar que desde el primer momento trató de colaborar con la averiguación de la verdad, el Fiscal ahora demandado, se parcializó con la parte contraria; es así que en la audiencia señalada para el 24 de enero de 2012 a hrs. 9:00, cuando el Juez ya había suspendido la misma, el Fiscal irrumpió acompañado de dos policías y unas quince personas, imponiendo a dicha autoridad jurisdiccional que dicho acto procesal por ningún motivo se podía suspender, empero el Juez de forma arbitraria, dio continuidad a la audiencia sin que su persona cuente con un abogado defensor y una vez que se retiró del aludido acto procesal, expidió mandamiento de aprehensión en su contra.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2012, a hrs. 10:00 aproximadamente, acudió a la entonces Fiscalía de Distrito para quejarse sobre las constantes violaciones cometidas en su contra por parte del Fiscal demandado, quien de forma sorpresiva conjuntamente funcionarios policiales la aprehendieron en el lugar, no obstante que el 8 de marzo del citado año, presentó memorial en el Juzgado Octavo de Instrucción penal, solicitando se anule la audiencia de 24 de enero del mismo año, aduciendo, violación del procedimiento y vicios de nulidad, que hasta la fecha no fue resuelto por la autoridad jurisdiccional, encontrándose privada de su libertad en celdas de “policía judicial”, sin considerar su avanzada edad y menos su condición de esposa de un ex combatiente de la guerra del Chaco.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de la emisión de dicho fallo
- se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
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