SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2012
Fecha: 04-Jun-2012
II.1.
II.1. Consta en el otrosí 1 del memorial de acción de libertad (fs. 2), que la parte accionante ofreció como prueba el cuaderno de control jurisdiccional, donde cursan los actuados procesales que motivaron la misma. Asimismo, se tiene que el referido cuaderno fue remitido por la autoridad judicial demandada al Tribunal de garantías para la audiencia pública de consideración, conforme lo expresa la Resolución 34/2012, en el numeral quinto del segundo Considerando (fs. 53 vta.). Sin embargo, de la revisión del legajo remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que sólo cursan: a) Memorial de acción de libertad (fs. 1 y 2 vta.); b) Auto de Admisión de 28 de marzo de 2012 (fs. 4); c) Diligencias de notificación (fs. 5); d) Informe del Fiscal demandado y copias de Sentencias Constitucionales adjuntadas (fs. 6 a 48); e) Acta de audiencia pública de acción de libertad de 29 de marzo de 2012 (fs. 49 a 51 vta.); f) Resolución 34/2012 de la misma fecha (fs. 52 a 54 vta.); y, g) Nota de remisión de la acción de libertad de 10 de abril de 2012, (fs. 55); no habiéndose remitido la prueba producida en audiencia por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia
- el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de la emisión de dicho fallo
- se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°