SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2012
Fecha: 04-Jun-2012
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de 12 de febrero de 2010, cursante 71 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos ocupados, mediante mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse con el auxilio de la fuerza pública, con responsabilidad a calificarse en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceder de los “recurridos”, al haber ingresado de manera violenta, arbitraria e ilegal a dichos terrenos, lesionaron el derecho a la “seguridad jurídica” y demás derechos fundamentales; b) Por “efecto y disposición del principio de inmediatez cuando se encuentra agotada toda la vía indiciaria para establecer estas violaciones, se ven obligados a pedir la tutela constitucional de la acción de amparo constitucional, para lograr la restitución de sus propiedades con auxilio de la fuerza pública”(sic); c) Se han cumplido los dos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0944/2002-R, con relación a que por una parte, el derecho propietario se tiene debidamente demostrado, no habiendo sido cuestionado y por otro, se evidenció que los “recurridos” no estuvieron en posesión del bien inmueble, sino que con acciones de hecho violentas ocuparon la propiedad privada de los hoy accionantes; d) El derecho a la propiedad así como sus formas de obtención, se encuentran claramente establecidos en el Código Civil, y constituyen vías ordinarias legales, y sobre todo pacíficas puesto que se vive en un Estado de Derecho; y e) Los demandados atentaron el derecho a la “seguridad jurídica” conforme el razonamiento emitido por la SC 0462/2001-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa y la citación legal de los demandados en acción de amparo constitucional
- una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación personal, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales,
- : “
- III.2. Inadmisibilidad de la citación por edicto en casos de supuestas vulneraciones por medidas de hecho
- en el caso de la tramitación de acciones de defensa tal eventualidad resulta inadmisible, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa no puede ceder al principio de celeridad y economía procesal que rige la tramitación de acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos presentada, podían ser habidos en los predios objeto de invasión y pese a la cuestionada solicitud de la parte accionante respecto de la forma de citación, correspondía al Tribunal de amparo disponer y garantizar la citación personal antes que la cedularia, pero en ningún caso mediante edicto
- en ningún caso mediante edicto
- concedido
- REVOCAR