SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2012
Fecha: 04-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes aseveran por una parte que, Jorge Justiniano Sandoval, Ismael Serrate Cuellar, Lucas Javier Méndez Pittari y Eduardo Serrate Simón, son legítimos propietarios en lo indiviso de un terreno, anteriormente denominado “San Lorenzo o Los Batos”, con una superficie inicial de 8.5400 ha, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.); y por otro lado, Jorge Antonio Velarde Heinrich es propietario de un inmueble colindante con la mencionada propiedad, el mismo que cuenta con una superficie de 6.6197 ha.
A la fecha ambas propiedades se encuentran dentro del radio urbano del municipio de Porongo, conforme Resoluciones expresas de dicho Gobierno Municipal sito en la zona denominada Colinas del Urubó, cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. No obstante este derecho propietario legítimo y exclusivo, fue objeto de restricción y desconocimiento el 1 de febrero de 2012 por parte de terceros sin ningún derecho identificados como Roberto Ichazo, Elizabeth Vargas, Yuvinka Pérez, Rosario Áñez, Manfredo Rea, Freddy Contreras y Víctor Contreras, quienes invadieron en forma arbitraria y violenta los referidos terrenos, cortando alambradas, realizando desmontes, abriendo calles con maquinaria pesada, depredando la vegetación existente y tapando los canales que constituyen desagües naturales existentes, que por las características de la zona, el suelo es arenoso y por ende, proclive a una rápida erosión. En consecuencia, rellenar cualquier canal de desagüe natural sin contar con un estudio técnico, constituye un atentado contra la conservación del terreno de la zona así como el medio ambiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa y la citación legal de los demandados en acción de amparo constitucional
- una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación personal, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales,
- : “
- III.2. Inadmisibilidad de la citación por edicto en casos de supuestas vulneraciones por medidas de hecho
- en el caso de la tramitación de acciones de defensa tal eventualidad resulta inadmisible, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa no puede ceder al principio de celeridad y economía procesal que rige la tramitación de acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos presentada, podían ser habidos en los predios objeto de invasión y pese a la cuestionada solicitud de la parte accionante respecto de la forma de citación, correspondía al Tribunal de amparo disponer y garantizar la citación personal antes que la cedularia, pero en ningún caso mediante edicto
- en ningún caso mediante edicto
- concedido
- REVOCAR