SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2012

Fecha: 04-Jun-2012

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso presente, la parte accionante denuncia el avasallamiento de su propiedad por los ahora demandados, quienes se asentaron en su propiedad, realizando construcciones en una parte de este terreno para cuyo objetivo, destruyeron la malla olímpica que delimitaba su terreno, incurriendo así en vías de hecho, habiéndose lesionado por ello su derecho a la propiedad privada.

           Determinados los hechos motivo de la acción; de la documentación aparejada al expediente, así como de las conclusiones arribadas por el Tribunal de garantías, se infiere que, en el caso presente concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho. Así, respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia contenida en la SC 0148/2010-R, referido a que la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, se evidencia que las medidas de hecho adoptadas por los ahora demandados se establecieron el 27 de enero de 2012, de acuerdo al acta de verificación cursante a fs. 99; y, la presente acción tutelar fue presentada el 7 de febrero del mismo año, según cargo de recepción cursante a fs. 95 vta.

Referente a la vulneración del derecho a la propiedad privada ante medidas de hecho, la SC 0297/2010-R de 7 de junio, señaló: “El art. 56.I de la CPE, establece, que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); no obstante, para que se otorgue la tutela este derecho tiene necesariamente que estar plenamente consolidado y no cuestionado".

En esta líneas es además coherente, afirmar que dentro el “contenido esencial” del derecho a la propiedad, inequívocamente se encuentran los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales deben ser ejercidos en el marco de las directrices constitucionales antes referidas, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos elementos afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, como ocurrió en el caso en análisis, cuando los demandados de manera violenta ingresaron, tomaron posesión de los predios del accionante, destruyendo la malla olímpica que delimitaba esta propiedad y realizaron construcciones para aparentar una posesión material, situación que se demuestra con las fotografías que cursan en obrados y que no fueron desvirtuadas por los demandados; hechos que inobjetablemente implican la vulneración del derecho a la propiedad privada de ahí la necesidad de otorgar inmediatamente la tutela.

           Por otra parte, los demandados en audiencia argumentaron que la posesión de este predio tiene como sustento, demandas de interdicto de adquirir la posesión tramitadas en base a títulos de propiedad sobre este lote de terreno; al respecto, si bien los demandados a objeto de acreditar esta afirmación presentaron testimonios de propiedad de tres lotes de terreno de la codemandada Carmen Coimbra de Zeballos, así como testimonios de los citados procesos de interdicto que cursan de fs. 101 a 152; estos lotes de acuerdo a los datos consignados en las escrituras, se encuentran ubicados en otras zonas de la localidad de Puerto Quijarro, conforme se estableció en las conclusiones II.3., II.4. y II.5. de la presente Resolución, conflicto cuyo esclarecimiento no es atribución de la jurisdiccional constitucional, por cuanto a esta no le compete establecer derechos controvertidos ya que esa función corresponde a la jurisdicción ordinaria.