SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2012
Fecha: 06-Jun-2012
a)
Como supuestos actos ilegales, señala: a) El Fiscal de Materia, informó el inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, por el supuesto ilícito de estafa, sancionado con reclusión de uno a cinco años, no así por estafa agravada previsto por el art. 346 BIS del Código Penal (CP), que prevé una sanción de tres a diez años de privación de libertad, que exige como requisito formal y esencial que existan víctimas múltiples, lo que no ocurrió en el presente caso; b) Su defendido no fue legalmente citado con la querella por el Investigador, por cuanto los avisos policiales de 8 de septiembre y 19 de octubre de 2011, no indican el nombre de la persona que las recibió ni mencionan los testigos que intervinieron; c) El Fiscal, sin considerar los hechos antes expuestos, en total ilegalidad y violentando el procedimiento, por Resolución de 17 de enero de 2012, dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra los coimputados y su defendido, amparado en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en un acto ilegal por incumplimiento de los requisitos exigidos por el referido artículo, pues no exigió la presencia del imputado, no existen suficientes indicios de culpabilidad, el delito atribuido no está sancionado con una pena igual o superior a dos años; y, d) El Fiscal no fundamentó su Resolución, al no señalar los actos que demuestren que su defendido pretenda fugarse, ocultarse u obstaculizar la investigación y omitió pronunciarse sobre su apersonamiento voluntario a la Fiscalía.
Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, informó en audiencia, lo siguiente: a) Los compradores formalizaron denuncia contra el representado del accionante y de las demás personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado; b) Continuando con la investigación, el Investigador asignado al caso procedió a buscar a las personas denunciadas para su citación; empero, no fueron habidos y no se pudo dar con el paradero de Tianshu Zhong y de las otras personas que estaban involucradas en el hecho; c) El Ministerio Público, con la facultad prevista por el art. 226 del CPP y tomando en cuenta que los delitos denunciados tienen un mínimo legal de pena de dos años, emitió orden de aprehensión contra el representado del accionante para que se haga presente en oficinas de esa instancia y esté a derecho; d) El 17 de enero de 2012, se dictó Resolución fundamentada donde se establece los suficientes elementos de convicción de que sean posibles autores del hecho atribuido, precisando la existencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización y observando que no se conoce el domicilio de estas personas, no acreditaron trabajo, familia, etc.; se expidió mandamiento de aprehensión contra el representado del accionante, conforme el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 del Código precitado; y, e) Respecto al reclamo concerniente a la presentación espontánea para que esté a derecho y se le tome su declaración informativa policial, esto no fue mencionado por el accionante en su memorial, solicitando más bien que se deje sin efecto el mandamiento emitido contra su defendido, debiendo aclarar que la presentación espontánea fue modificada por Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en la última parte que refiere que aunque haya una presentación espontánea, los riesgos procesales no se enervan ni desaparecen, por lo que no se ha violentado ningún derecho constitucional ni humano, solamente se cumplió con el ya mencionado art. 226 del CPP, para que sea el Juez cautelar, quien defina la situación procesal del aprehendido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, finalidad y caracteres de la acción de libertad
- 1)
- III.2. La acción de libertad y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
- primer supuesto
- no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal
- hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR