SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2012
Fecha: 06-Jun-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de estudio el accionante por su representado, manifiesta que el Fiscal de Materia demandado habría ordenado su aprehensión de manera ilegal, por cuanto sin antes ser citado con la denuncia, dispuso la misma directamente, aspecto que se constituiría, a su juicio, en acto lesivo a sus derechos a la libertad física, de locomoción y al debido proceso.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Derrick Monroy Zepek y otros, presentaron denuncia contra Tianshu Zhong, ante la Fiscalía del Módulo Policial 8, “Los Tusequis”, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa. Ante esta circunstancia, el Fiscal de Materia comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal el inicio de las investigaciones, como dispuso igualmente que el Investigador asignado al caso proceda a efectuar las diligencias policiales y citaciones pertinentes; sin embargo, los denunciados no pudieron ser habidos, especialmente el representado del accionante, habiendo informado el Investigador, en sentido que se oculta maliciosamente, lo que motivó se dicte la Resolución de 17 de enero de 2012, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
Conforme lo referido se constata que el inicio de investigación dentro de la denuncia presentada contra el representado del accionante, ya fue comunicada al Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad quien tendría a su cargo el control jurisdiccional del caso y a quien debió acudir el indicado a efecto de hacer conocer la supuestas irregularidades relacionadas con la falta de citación con la denuncia, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.
En ese sentido, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho a la libertad de locomoción suscitados mediante actos ocasionados tanto por los fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, dichos aspectos lesivos deben ser denunciados previamente ante el juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el juez cautelar, autoridad quien tiene la calidad de contralor de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho a la libertad; aspecto que no sucedió en el caso presente; por cuanto, el representado del accionante, se apersonó ante la Fiscalía, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, sin hacer mención de la violación de sus derechos constitucionales, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien en ese momento ya tenía conocimiento de la denuncia.
De lo anotado se advierte que Tianshu Zhong, al no recurrir ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende, siendo aplicable al caso el primer supuesto descrito en la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, finalidad y caracteres de la acción de libertad
- 1)
- III.2. La acción de libertad y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
- primer supuesto
- no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal
- hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR