SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2012
Fecha: 06-Jun-2012
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 84/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 58 a 59 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada hasta el término máximo de un mes calendario, computable desde su legal notificación con la presente Resolución se pronuncie sobre la solicitud del accionante, plazo que se concede en la dimensión temporal dispuesta dado lo expuesto en el inciso b) del punto 3 del informe de fs. 50 a 51. Fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Que los hechos supra referidos son relevantes para la presente cuestión debatida, correspondiendo establecer si la omisión de respuesta a la nota de fs. 3 a 13, reiterada en fs. 1 y 2, por la cual se solicita -en los términos de la misma y en la forma expuesta en el memorial del recurso- la convalidación de materias en el programa de post grado cursado por el accionante, constituyen hechos lesivos al derecho de petición, invocado como lesionado; ii) Dicho derecho establecido en el art. 24 de la CPE, supone la facultad de toda persona de presentar solicitudes a las autoridades y obtener de ellas una pronta respuesta, este derecho puede asumir varias formas, siendo una de ellas la queja que tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad una presunta irregularidad cometida en contra del peticionante a efecto de que asuman las medidas correctivas si acaso ellas son conducentes y como todo derecho tiene un receptor u obligado; es decir, alguien que soporta el deber de satisfacerlo debiendo entenderse tal complacencia como simple petitorio de derecho, con abstracción de obtener necesariamente una decisión favorable, pues el contenido de este derecho está configurado por la obtención de una pronta respuesta ya sea positiva o negativa a las pretensiones del ahora accionante, siendo deber de la autoridad, satisfacer el requerimiento del peticionante con la respuesta a su solicitud con total abstracción de la estimación o desestimación de la misma, pues a lo que está obligada la autoridad requerida es a dar la referida pronta respuesta, y no necesariamente a satisfacer la pretensión del requirente; y, iii) En el caso presente la nota de fs. 3 a 13 recepcionada el 14 de octubre de 2011, conforme al sello inserto en la misma, sin que hasta la fecha se haya procedido a dar respuesta a tal solicitud, sea ésta estimatoria o denegatoria de la misma, tal omisión indudablemente constituye un hecho lesivo al derecho de petición del accionante, precisamente por la omisión de respuesta en que ha incurrido la autoridad demandada, quien tal cual se refirió tiene el deber de responder en forma formal y pronta a la solicitud efectuada, como establece el art. 24 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR