SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2012

Fecha: 06-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2012

Sucre, 6 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                00432-2012-01-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de marzo de 2012 cursante de fs. 553 a 555 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Alfredo Alvis Flores contra Erwin Montaño Romero, René Rino Salazar Ballesteros, Cristóbal Zapata Soliz y Víctor Hugo Mendoza Suarez, Comandante Departamental a.i. de la Policía, Director Departamental de Investigación Policial Interna, Fiscal Departamental Policial y Fiscal Policial, respectivamente; todos de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 466 a 469 y el de subsanación, de fs. 472 a 475, la parte accionante precisa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A) Antecedentes del caso

A la fecha viene siendo procesado indebidamente en la vía disciplinaria administrativa de la Policía Nacional, habiendo el Fiscal Policial, Víctor Hugo Mendoza Suárez, emitido el 14 de febrero de 2012, un requerimiento de rechazo a su favor, por inexistencia de elementos para acusar. Posteriormente, señala que, René Rino Salazar Ballesteros, Director “Departamental de Investigación Policial Interna”, remitió al Comandante Departamental, Erwin Montaño Romero, la Resolución de rechazo de denuncia emitida por el Fiscal Policial; sin embargo, esta autoridad, sin ser parte procesal y en usurpación de funciones, el 17 de febrero de ese año, presentó ante el Director “Departamental de Investigación Policial Interna”, una impugnación de rechazo de denuncia, la cual de manera ilegal fue admitida por el Fiscal Departamental Policial, Cristóbal Zapata Soliz; emitiéndose en consecuencia, la Resolución Administrativa (RA) 005/2012 de 23 de febrero, a través de la cual, se revocó el requerimiento de rechazo de denuncia emitido por el Fiscal Policial.

B)Actos y omisiones denunciados como lesivos a los derechos del accionante

En mérito a los antecedentes antes señalados, se denuncian como lesivos los siguientes actos: a) La improcedencia de la admisión del memorial presentado por el Comandante Departamental, habida cuenta que dicha autoridad no fue parte del proceso y tampoco se apersonó en él, aspecto que implica usurpación de funciones; b) En cuanto a René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, se denuncia como ilegal lo siguiente: 1) La remisión del rechazo de denuncia al Comandante Departamental, acto que se realizó mediante nota de 15 de febrero de 2012, Cite: Secretaría General 0119/12, procedimiento realizado sin ser este funcionario, parte de la Fiscalía Policial; y, 2) La recepción de la impugnación presentada por el Comandante Departamental; c) Referente a Cristóbal Zapata Soliz, Fiscal Departamental Policial, se denuncia que convalidó una notificación diligenciada por una persona que no era parte de la Fiscalía Policial; y, d) La ilegal aceptación por parte de Víctor Hugo Mendoza Suarez, Fiscal Policial, de la nota de remisión de 17 de febrero de 2012, Cite 0129/2012, suscrita por el Comandante Departamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega como lesionados sus derechos a la defensa, a la legalidad, al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes, a la “seguridad jurídica”, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se revoque la RA 005/2012, disponiéndose la remisión de antecedentes de los demandados ante el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional por incumplimiento de deberes, usurpación de funciones y resoluciones contrarias a la ley. Asimismo, en el otrosí primero, pide que una vez se deje sin efecto la Resolución y se confirme el rechazo de denuncia; se disponga la restitución de sus derechos institucionales, para ejercer un cargo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de marzo de 2012, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda y adicionó los siguientes aspectos; i) Que René Rino Salazar Ballesteros al remitir y notificar la Resolución de sobreseimiento al Comandante Departamental de la Policía vulneró la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 68 inc. a), disposición que establece la facultad única de notificación del Fiscal Investigador; y, ii) El cargo y función de Director Departamental de Investigación Policial Interna, ejercido por René Rino Salazar Ballesteros, no se encuentra contemplado en la Ley antes señalada, por lo que sus determinaciones constituyen usurpación de funciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristóbal Zapata Soliz, Fiscal Departamental Policial, mediante informe cursante de fs. 478 a 480 de obrados, informó lo siguiente: a) El 17 de febrero de 2012, el Fiscal Policial, Víctor Hugo Mendoza Suárez, remitió el cuaderno de investigaciones del caso 022/2012 seguido contra el ahora accionante, ante la Fiscalía Departamental a su cargo, como efecto de la impugnación interpuesta dentro del citado proceso por Erwin Montaño Romero, Comandante Departamental a.i.; b) En aplicación de los arts. 41.7 y 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se admitió dicha impugnación y en el plazo previsto por ley se dictó la RA 005/2012, revocando el requerimiento de rechazo de denuncia del Fiscal Policial, disponiendo de acuerdo a la norma, la ampliación de la investigación y ordenando la complementación de las diligencias de investigación por considerar que existían suficientes elementos de convicción sobre las faltas atribuidas al demandado; y, c) Por imperio del art. 251  de la  Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 35 de la Ley de la Policía Nacional (LOPN), la Policía Nacional es una Institución que ejerce la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único; en ese orden, los Comandos Departamentales de Policía, son organismos que tienen bajo su responsabilidad la actividad policial departamental que estará a cargo de un jefe de policía que ejercerá sus funciones y autoridad dentro del límite del departamento. Asimismo, establece que de acuerdo al Manual de funciones de los Comandos Departamentales, Tomo I, “en su acápite COMANDO DEPARTAMENTAL Y COMANDANTE DEPARTAMENTAL, descripción de funciones, en el numeral 2 establece: ejecutar y velar por el cumplimiento de las Leyes, reglamentos y otras disposiciones relacionadas con la función policial”. Concluye afirmando que el Comandante Departamental, al ser la máxima autoridad policial en el Departamento, “que representa los intereses institucionales, en cuyo mérito y en defensa de la imagen y prestigio institucional se constituye en parte en el presente proceso disciplinario” (sic).

Por su parte, René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, presentó informe cursante de fs. 482 a 484, indicando lo siguiente: 1) No se remitió ningún informe de los actuados del Fiscal Policial, lo que en realidad se elevó a conocimiento del Comandante Departamental fue el requerimiento de rechazo mediante una nota de atención, actuación realizada en observancia y aplicación del art. 101 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y de acuerdo al art. 3 referente a los principios de deber de obediencia de jerarquía policial, asimismo, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de los Comandos Departamentales; 2) La Dirección Departamental Policial Interna es un medio canalizador de la documentación entre las partes involucradas en un proceso de investigación; 3) Hasta la etapa de conclusión de la investigación y emisión del requerimiento conclusivo del Fiscal Policial, el cuaderno de investigaciones pasa a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, para la notificación a las partes y la actualización de datos del caso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 del Manual de Procedimiento de la Dirección General de Investigación Policial Interna. En el eventual caso que la parte notificada presente su impugnación, ésta es remitida de forma inmediata adjuntando el respectivo cuaderno de investigaciones, ante el mismo Fiscal Policial que emitió el primer requerimiento conclusivo; 4) Cuando el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece que la impugnación se la presentará directamente ante el Fiscal Policial, implica que el cuaderno de investigaciones del caso y la impugnación presentada, deben ser remitidos ante el mismo Fiscal Policial que pronuncié el requerimiento conclusivo previas formalidades de registro; 5) En el caso concreto, solamente se actuó como ente canalizador de la documentación sin que hubiere asumido decisiones que causen estado; y, 6) De acuerdo al art. 50 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el accionante no agotó las instancias existentes.

Asimismo, mediante informe presentado por Hugo Mendoza Suárez, Fiscal Policial, cursante de fs. 485 a 486 de obrados, se señaló lo siguiente: i) Estuvo a cargo de la dirección funcional de las investigaciones del caso 022/2012 iniciado contra el ahora accionante, por lo que, al considerar que no existían suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental, el 14 de febrero de 2012, emitió un requerimiento de rechazo de denuncia; y, conforme a procedimiento remitió el mismo junto al cuaderno de investigaciones a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, notificándose con estos actuados al accionante; ii) Posteriormente, el 17 de febrero de 2012, se presentó ante su autoridad, la impugnación contra el rechazo de denuncia y en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se remitió la impugnación más el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental Policial, quien mediante RA 005/2012, en aplicación de los arts. 41.7 y 71 de la citada norma, se revocó el requerimiento de rechazo de denuncia y se dispuso la ampliación de la investigación por el lapso de diez días hábiles, para que cumplidas las diligencias complementarias, el Fiscal Policial requiera conforme a derecho, por lo que en cumplimiento a esta decisión, se emitió requerimiento para que se complementen las investigaciones de este caso, luego de lo cual se dictó requerimiento acusatorio.

Mediante informe cursante de fs. 540 a 541, Erwin Montaño Romero afirmó que este caso, víctima es la institución policial; y como autoridad máxima policial del departamento, es ineludible su obligación de impugnar dicho requerimiento, de acuerdo al art. 35 de la LOPN y también en el marco del Manual de Funciones de los Comandos Departamentales, dentro de los deberes básicos de los Comandantes se indica, que esta autoridad es el máximo Jefe de Policía en el departamento y es responsable del cumplimiento y ejecución de las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulan el funcionamiento de la institución, dentro de los límites de la jurisdicción geográfica del departamento.

De la misma forma, en audiencia, el abogado de Cristóbal Zapata Soliz, indicó que corresponde al Comando General la emisión de los memorandos de restitución.

 

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 553 a 555 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, se denegó la acción de amparo constitucional con costas al accionante, con los siguientes argumentos: a) No resulta un fundamento legal ni válido el pretender la anulación de los actos realizados en el proceso disciplinario signado con el 022/2012 por una supuesta ilegalidad en la notificación, atribuida por el accionante al Director de Investigación Policial Interna, dado que tal como señaló el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, los defectos de los actos de comunicación, en sí mismos, no resultan ser esenciales; por el contrario, pueden ser convalidados si cumplieron con su finalidad de poner en conocimiento de forma fehaciente y oportuna a las partes en conflicto; b) Aún cuando los órganos creados por el art. 43 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana “tienen independencia funcional, como garantía del debido proceso, no es menos cierto que al ser parte orgánica de la Policía Nacional pueden informar a los representantes y máximas autoridades departamentales de ésta, sobre el resultado de las investigaciones disciplinarias tramitadas en su jurisdicción. Ello no puede importar en modo alguno un acto vulnerador de derechos constitucionales de los miembros de la Policía que estén sometidos a uno de esos procedimientos” (sic); c) “…siendo parte orgánica de la Policía Nacional el Comandante Departamental, según determina la Ley Orgánica de la Policía Nacional, dicho funcionario ostente suficiente legitimación (…) por no estar prohibido por la ley -para impugnar los requerimientos de rechazo de investigación en procesos disciplinarios iniciados de oficio por el propio fiscal policial” (sic); d) Un entendimiento contrario implicaría otorgar a los fiscales policiales potestades irrevisables, el solo hecho de haberse iniciado un proceso disciplinario de oficio por el propio fiscal policial, impediría a cualquier representante de la Policía Nacional observar sus actuaciones; y, e) En los actos procesales señalados como base de la acción constitucional interpuesta, “no se ha encontrado relevancia constitucional, ya que no se vislumbre en su realización una lesión a los derechos referidos en la acción constitucional, lo cual justifica también que se deniegue la tutela solicitada” (sic).

I.3. Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala el proyecto de la Magistrada Relatora, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso de análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por informe final de 31 de enero de 2012, José Luis Ortega Alegre asignado al caso, hizo conocer a René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, que las investigaciones seguidas en el caso 157/2012 no sufrieron ningún tipo de obstaculización, (fs. 305 a 307); asimismo, por nota de 31 de enero de 2012, el último de los precitados, remitió dicho informe al Fiscal Policial para su conocimiento, (fs. 304). De la misma forma, se evidencia que mediante formulario de apertura de caso de 26 de enero de 2012, se procedió al inicio del proceso disciplinario contra el ahora accionante, caso signado con el número 022/2012 (fs. 354).

       

II.2. Cursa en antecedentes, requerimiento de rechazo de denuncia el 14 de febrero de 2012, suscrito por el Fiscal Policial codemandado, mediante este acto, expresamente se requirió: “El RECHAZO DE DENUNCIA, A FAVOR DEL Sr. Cnl. DESP. Oscar Alfredo Alvis Flores, por no constituir falta grave a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana…”. Asimismo, se evidencia que la segunda parte de esta actuación señala: “Por que el SEÑOR COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA BOLIVIANA tenga a bien valorar los antecedentes del caso y si correspondiere aplique la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana”, (fs. 339 a 343). Se evidencia también que con este acto procesal, se notificó de manera personal al ahora accionante el 14 de febrero de 2012 (fs. 344).

II.3. Mediante “Cite Stria. Gral. No. 119/12 de 15 de febrero de 2012”, el Director Departamental de Investigación Policial Interna, puso a conocimiento de Erwin Montaño Romero, Comandante Departamental de la Policía Nacional a.i., el requerimiento fiscal descrito en el punto anterior, (fs. 345).                                                  

II.4. Cursa en antecedentes, impugnación de rechazo de denuncia el 17 de febrero de 2012, suscrita por el Comandante antes señalado, dirigida al Director Departamental de Investigación Policial Interna y al Fiscal Policial; mediante el cual, al amparo de lo dispuesto por el art. 71 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se impugnó dicha decisión y se solicitó revocar este acto, estableciéndose textualmente lo siguiente: “Dicho apersonamiento la realizó tomando en cuenta que el presente caso se apertura DE OFICIO siendo la víctima la Institución Policial, por lo que corresponde a mi autoridad impugnar en defensa de los interés institucionales en mi calidad de Comandante Departamental de Policía a.i. de Cochabamba” (sic).

       

II.5. Por “nota Cite Stria. Gral No. 0129/12 de 17 de febrero de 2012”, suscrita por el Director Departamental de Investigación Policial Interna, dirigida al Fiscal Policial, se remitió la impugnación al requerimiento de rechazo de denuncia, realizada por el Comandante Departamental a.i. de la Policía Nacional (fs. 350).                                 

II.6. Cursa nota de 17 de febrero de 2012, suscrita por el Fiscal Policial, dirigida al Fiscal Departamental Policial de Cochabamba, estableciendo que en mérito a la impugnación al rechazo de denuncia realizada por el Comandante Departamental a.i. de la Policía, con la finalidad de cumplir los arts. 42.4 y 70.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, remitió el memorial de impugnación y el cuaderno de investigaciones para su resolución conforme a derecho (fs. 349).

II.7. Como consecuencia de la impugnación antes mencionada, mediante RA 005/2012, el Fiscal Departamental, ahora codemandado, resolvió revocar el requerimiento de rechazo de denuncia y dispuso la ampliación del plazo de diez días hábiles a partir de su legal notificación y una vez cumplidas que sean las diligencias complementarias, ordenó que el Fiscal de Materia requiera conforme a derecho (fs. 423). Con esta actuación, el 24 de febrero de 2012, se notificó personalmente al ahora accionante, al Fiscal Policial y al Comandante Departamental (fs. 415 a 417).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Corresponde precisar con claridad el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a la defensa, a la legalidad, al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y a la “seguridad jurídica”; asimismo, la causa, es decir, los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Revocar la admisión del memorial presentado por el Comandante Departamental a.i., por no ser parte del proceso y tampoco apersonarse en él, aspecto que implicaría usurpación de atribuciones; 2) Respecto a las actuaciones del Director Departamental de Investigación Policial, se denuncia como ilegal lo siguiente: i) La remisión del rechazo de denuncia al Comandante, sin ser dicha autoridad, funcionario que forme parte de la Fiscalía Policial; y, ii) La recepción de la impugnación presentada por el Comandante Departamental; 3) En cuanto al Fiscal Departamental Policial, se denuncia la convalidación de una notificación realizada por una persona que no era parte de la Fiscalía Policial; y, 4) La ilegal aceptación por parte del Fiscal Policial, de la nota de remisión de 17 de febrero de 2012, suscrita por René Rino Salazar Ballesteros.

Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: a) Los ámbitos de competencia del recurso directo de nulidad y de la acción de amparo constitucional; y, b) La relevancia constitucional y la finalidad de los actos administrativos de comunicación. En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La garantía del juez natural y la tutela constitucional frente a denuncias vinculadas a “usurpación de atribuciones y competencias”

En el marco del objeto y causa de la presente petición de tutela, es imperante indicar que un problema jurídico esencial a ser desarrollado es el referente a la diferenciación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, aspecto que será abordado en este punto.

En virtud a lo señalado, debe iniciarse un análisis a partir del diseño del sistema reparador de control plural de constitucionalidad adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual tiene tres componentes esenciales: 1) El control tutelar de constitucionalidad; 2) El control normativo de constitucionalidad; y, 3) El control competencial de constitucionalidad. En ese orden, el control tutelar tiene la finalidad de resguardar todos los derechos insertos en el bloque de constitucionalidad; por su parte, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución Política del Estado, a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el de la Norma Suprema; finalmente, el control competencial de constitucionalidad, tiene la finalidad de dirimir a la luz de Ley Fundamental, conflictos de competencia.

En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los art. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando estos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.

Por su parte, el recurso directo de nulidad, reconocido por el art. 202.12 de la CPE y 157 y ss. de la LTCP, tiene una naturaleza jurídico-constitucional mixta enmarcada tanto dentro del control tutelar como competencial de constitucionalidad. Este razonamiento encuentra sustento en el objeto de protección de este mecanismo constitucional de defensa, siendo que siguiendo el entendimiento plasmado en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, éste tiene la finalidad de tutelar un elemento específico del derecho al juez natural que es la garantía de competencia, aspecto inmerso dentro del radio de control tutelar de constitucionalidad, elemento que además se encuentra resguardado por el control competencial de constitucionalidad.

Ahora bien, de acuerdo a la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional antes referida, el resguardo a la competencia, como elemento del derecho al juez natural, debe ser tutelado a través del recurso directo de nulidad, en ese contexto, del tenor literal del art. 157.II de la LTCP, debe precisarse los elementos que configuran su contenido esencial, los cuales se resumen en los siguientes presupuestos: i) La usurpación de competencias por parte de servidores públicos, a través de un acto o resolución; ii) Los actos de quien ejerza jurisdicción que no emane de la ley; iii) los actos de quien ejerza potestades que no emanen de la ley; iv) Los actos o resoluciones dictadas por autoridad judicial que estuviere suspendida en sus funciones; y, v) Los actos o resoluciones dictadas por autoridad judicial que estuviere cesante en sus funciones.   

De acuerdo a los presupuestos antes citados, debe establecerse que el recurso directo de nulidad, protege la garantía de la competencia contra actos o resoluciones concretos, pronunciados en usurpación de competencias, ejercicios de jurisdicciones o potestades que no emanen de la ley ó emitidos por autoridad jurisdiccional en cesantía o suspendida. Por su parte, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo tutelar destinado a resguardar y en su caso restituir derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, por cuanto, al estar la garantía de la competencia resguardada por el recurso antes referido, este presupuesto del derecho al debido proceso, no se encuentra tutelado por la acción de amparo constitucional.

III.2. La finalidad de las notificaciones en procesos disciplinarios y la relevancia constitucional para su tutela

La justicia constitucional, en relación a todas las esferas del poder y a través de su brazo tutelar de control de constitucionalidad, resguarda la vigencia de derechos fundamentales; en ese orden, en la esfera disciplinara, en cuanto al tema de notificaciones, entendiendo a estas como actuaciones procedimentales de comunicación, destinadas a poner en conocimiento a las partes procesales o terceros interesados el contenido de actos administrativos o resoluciones expresas, merced al principio de relevancia constitucional y atendiendo la teleoleología de estos mecanismos procedimentales de comunicación, pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, cuando dicha actuación no efectivice su teleología, es decir cuando no se haya cumplido con la finalidad de dar conocimiento del contenido de un acto administrativo a sus destinatarios.

Esta concepción, encuentra un antecedente directo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, específicamente en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada de manera uniforme a partir de la SC 0257/2010-R de 31 de mayo.

La línea jurisprudencial fundante invocada, en cuanto a la teleología de las notificaciones, indica que el debido proceso:“…tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión” (las negrillas nos corresponden).

De manera sistémica y armonizada con el entendimiento precedentemente expuesto, también a través de las SSC 0995/2004-R; 1216/2004-R y 0768/2007-R, asumidas de manera uniforme por las SSCC 0713/2010-R y 1268/2010-R, las cuales desarrollan el tema de la relevancia constitucional en el ámbito de defectos procedimentales, entendimientos que deben ser reasumidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese orden, debe establecerse que en el marco de la relevancia constitucional solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hayan cumplido con su finalidad, es decir y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando estos no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios el contenido de un acto administrativo determinado.

III.3. Análisis del caso concreto

         

En este estado de cosas y en el marco del desarrollo argumentativo precedentemente realizado, en cuanto a los actos denunciados como lesivos, es pertinente establecer lo siguiente: a) Denuncia el accionante la improcedencia de la admisión del memorial presentado por el Comandante codemandado por no ser esta autoridad parte del proceso y porque este no se apersonó en él, aspecto que implicaría una usurpación de competencias. En ese orden, tal como expresamente se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el régimen constitucional imperante, la denuncia referente a usurpación de competencias, encuentra para su resguardo un mecanismo específico e idóneo de tutela que es precisamente el recurso directo de nulidad, razón por la cual, dentro de la garantía de la competencia, se encuentran los actos usurpativos de funciones o atribuciones, que no pueden ser tuteladas por la acción de amparo constitucional; b) Denuncia también que el Director Departamental de Investigación Policial, realizó los siguientes actos lesivos a sus derechos: 1) Remitió ilegalmente el rechazo de la denuncia interpuesta en su contra, al Comandante Departamental, sin ser esta autoridad funcionario que forme parte de la Fiscalía Policial, actuación que implicaría usurpación de funciones; y, 2) La ilegal recepción de la impugnación presentada, aspecto que también implicaría usurpación de funciones. Estos actos denunciados, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al versar sobre presuntas actuaciones de usurpación de funciones y atribuciones, deben ser denunciadas y en su caso tuteladas por el recurso directo de nulidad y no por la acción de amparo constitucional; y, c) Se denuncia igualmente la ilegal aceptación por parte del Fiscal Policial, de la nota de remisión de 17 de febrero de 2012, suscrita por el Director Departamental codemandado.

Ahora bien, de la compulsa de obrados, se tiene que por nota de 17 de febrero de 2012, suscrita por René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, dirigida a Víctor Hugo Mendoza Suárez, Fiscal Policial codemandado, se remitió la impugnación al requerimiento de rechazo de denuncia, realizada por el Comandante Departamental a.i. de la Policía Nacional (fs. 350). En base a estos antecedentes, se evidencia que esta nota, desde una perspectiva de procedimientos administrativos aplicables al ámbito de la potestad administrativa sancionatoria, se encuentran comprendidas dentro de los actos de comunicación de actuaciones, en ese orden, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la relevancia constitucional desarrollada en este acápite, se tiene que solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hubiesen cumplido con su finalidad; y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios, el contenido de un acto administrativo determinado, en la especie, este acto comunicacional cumple con la finalidad de poner en conocimiento a los destinatarios el contenido de una actuación procedimental referente a una impugnación a un rechazo de denuncia, por cuanto, al cumplirse con este objetivo, por la relevancia constitucional y en aplicación de las líneas jurisprudenciales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2; no corresponde tutelar estos actos denunciados como lesivos a los derechos del ahora accionante.

Finalmente, con relación al Fiscal Departamental Policial codemandado, la parte accionante, denuncia una supuesta omisión indebida consistente en la convalidación de una notificación realizada por una persona que no era parte de la Fiscalía Policial; en ese orden, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 precedentemente desarrollado, en mérito a la relevancia constitucional y a la finalidad de los actos de notificación, se evidencia que no existió acto lesivo por parte de esta autoridad, siendo que al haber cumplido la notificación referida con su finalidad, en cuanto a esta supuesta omisión denunciada como lesiva, no existe fundamento alguno para la concesión de la tutela pedida por la parte accionante.

En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, aunque con argumentos diferentes, compulsó correctamente la problemática.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribual Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 553 a 555 vta., dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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