SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2012
Fecha: 06-Jun-2012
a)
En mérito a los antecedentes antes señalados, se denuncian como lesivos los siguientes actos: a) La improcedencia de la admisión del memorial presentado por el Comandante Departamental, habida cuenta que dicha autoridad no fue parte del proceso y tampoco se apersonó en él, aspecto que implica usurpación de funciones; b) En cuanto a René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, se denuncia como ilegal lo siguiente: 1) La remisión del rechazo de denuncia al Comandante Departamental, acto que se realizó mediante nota de 15 de febrero de 2012, Cite: Secretaría General 0119/12, procedimiento realizado sin ser este funcionario, parte de la Fiscalía Policial; y, 2) La recepción de la impugnación presentada por el Comandante Departamental; c) Referente a Cristóbal Zapata Soliz, Fiscal Departamental Policial, se denuncia que convalidó una notificación diligenciada por una persona que no era parte de la Fiscalía Policial; y, d) La ilegal aceptación por parte de Víctor Hugo Mendoza Suarez, Fiscal Policial, de la nota de remisión de 17 de febrero de 2012, Cite 0129/2012, suscrita por el Comandante Departamental.
Cristóbal Zapata Soliz, Fiscal Departamental Policial, mediante informe cursante de fs. 478 a 480 de obrados, informó lo siguiente: a) El 17 de febrero de 2012, el Fiscal Policial, Víctor Hugo Mendoza Suárez, remitió el cuaderno de investigaciones del caso 022/2012 seguido contra el ahora accionante, ante la Fiscalía Departamental a su cargo, como efecto de la impugnación interpuesta dentro del citado proceso por Erwin Montaño Romero, Comandante Departamental a.i.; b) En aplicación de los arts. 41.7 y 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se admitió dicha impugnación y en el plazo previsto por ley se dictó la RA 005/2012, revocando el requerimiento de rechazo de denuncia del Fiscal Policial, disponiendo de acuerdo a la norma, la ampliación de la investigación y ordenando la complementación de las diligencias de investigación por considerar que existían suficientes elementos de convicción sobre las faltas atribuidas al demandado; y, c) Por imperio del art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 35 de la Ley de la Policía Nacional (LOPN), la Policía Nacional es una Institución que ejerce la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único; en ese orden, los Comandos Departamentales de Policía, son organismos que tienen bajo su responsabilidad la actividad policial departamental que estará a cargo de un jefe de policía que ejercerá sus funciones y autoridad dentro del límite del departamento. Asimismo, establece que de acuerdo al Manual de funciones de los Comandos Departamentales, Tomo I, “en su acápite COMANDO DEPARTAMENTAL Y COMANDANTE DEPARTAMENTAL, descripción de funciones, en el numeral 2 establece: ejecutar y velar por el cumplimiento de las Leyes, reglamentos y otras disposiciones relacionadas con la función policial”. Concluye afirmando que el Comandante Departamental, al ser la máxima autoridad policial en el Departamento, “que representa los intereses institucionales, en cuyo mérito y en defensa de la imagen y prestigio institucional se constituye en parte en el presente proceso disciplinario” (sic).
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: a) Los ámbitos de competencia del recurso directo de nulidad y de la acción de amparo constitucional; y, b) La relevancia constitucional y la finalidad de los actos administrativos de comunicación. En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
En este estado de cosas y en el marco del desarrollo argumentativo precedentemente realizado, en cuanto a los actos denunciados como lesivos, es pertinente establecer lo siguiente: a) Denuncia el accionante la improcedencia de la admisión del memorial presentado por el Comandante codemandado por no ser esta autoridad parte del proceso y porque este no se apersonó en él, aspecto que implicaría una usurpación de competencias. En ese orden, tal como expresamente se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el régimen constitucional imperante, la denuncia referente a usurpación de competencias, encuentra para su resguardo un mecanismo específico e idóneo de tutela que es precisamente el recurso directo de nulidad, razón por la cual, dentro de la garantía de la competencia, se encuentran los actos usurpativos de funciones o atribuciones, que no pueden ser tuteladas por la acción de amparo constitucional; b) Denuncia también que el Director Departamental de Investigación Policial, realizó los siguientes actos lesivos a sus derechos: 1) Remitió ilegalmente el rechazo de la denuncia interpuesta en su contra, al Comandante Departamental, sin ser esta autoridad funcionario que forme parte de la Fiscalía Policial, actuación que implicaría usurpación de funciones; y, 2) La ilegal recepción de la impugnación presentada, aspecto que también implicaría usurpación de funciones. Estos actos denunciados, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al versar sobre presuntas actuaciones de usurpación de funciones y atribuciones, deben ser denunciadas y en su caso tuteladas por el recurso directo de nulidad y no por la acción de amparo constitucional; y, c) Se denuncia igualmente la ilegal aceptación por parte del Fiscal Policial, de la nota de remisión de 17 de febrero de 2012, suscrita por el Director Departamental codemandado.
Ahora bien, de la compulsa de obrados, se tiene que por nota de 17 de febrero de 2012, suscrita por René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, dirigida a Víctor Hugo Mendoza Suárez, Fiscal Policial codemandado, se remitió la impugnación al requerimiento de rechazo de denuncia, realizada por el Comandante Departamental a.i. de la Policía Nacional (fs. 350). En base a estos antecedentes, se evidencia que esta nota, desde una perspectiva de procedimientos administrativos aplicables al ámbito de la potestad administrativa sancionatoria, se encuentran comprendidas dentro de los actos de comunicación de actuaciones, en ese orden, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la relevancia constitucional desarrollada en este acápite, se tiene que solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hubiesen cumplido con su finalidad; y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios, el contenido de un acto administrativo determinado, en la especie, este acto comunicacional cumple con la finalidad de poner en conocimiento a los destinatarios el contenido de una actuación procedimental referente a una impugnación a un rechazo de denuncia, por cuanto, al cumplirse con este objetivo, por la relevancia constitucional y en aplicación de las líneas jurisprudenciales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2; no corresponde tutelar estos actos denunciados como lesivos a los derechos del ahora accionante.
Finalmente, con relación al Fiscal Departamental Policial codemandado, la parte accionante, denuncia una supuesta omisión indebida consistente en la convalidación de una notificación realizada por una persona que no era parte de la Fiscalía Policial; en ese orden, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 precedentemente desarrollado, en mérito a la relevancia constitucional y a la finalidad de los actos de notificación, se evidencia que no existió acto lesivo por parte de esta autoridad, siendo que al haber cumplido la notificación referida con su finalidad, en cuanto a esta supuesta omisión denunciada como lesiva, no existe fundamento alguno para la concesión de la tutela pedida por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- A) Antecedentes del caso
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- III.1. La garantía del juez natural y la tutela constitucional frente a denuncias vinculadas a “usurpación de atribuciones y competencias”
- Fragmento 17
- en la esfera disciplinara, en cuanto al tema de notificaciones, entendiendo a estas como actuaciones procedimentales de comunicación, destinadas a poner en conocimiento a las partes procesales o terceros interesados el contenido de actos administrativos o resoluciones expresas, merced al principio de relevancia constitucional y atendiendo la teleoleología de estos mecanismos procedimentales de comunicación, pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, cuando dicha actuación no efectivice su teleología, es decir cuando no se haya cumplido con la finalidad de dar conocimiento del contenido de un acto administrativo a sus destinatarios.
- y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”
- en el marco de la relevancia constitucional solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hayan cumplido con su finalidad, es decir y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando estos no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios el contenido de un acto administrativo determinado
- APROBAR,