SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2012
Fecha: 06-Jun-2012
1)
Por su parte, René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, presentó informe cursante de fs. 482 a 484, indicando lo siguiente: 1) No se remitió ningún informe de los actuados del Fiscal Policial, lo que en realidad se elevó a conocimiento del Comandante Departamental fue el requerimiento de rechazo mediante una nota de atención, actuación realizada en observancia y aplicación del art. 101 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y de acuerdo al art. 3 referente a los principios de deber de obediencia de jerarquía policial, asimismo, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de los Comandos Departamentales; 2) La Dirección Departamental Policial Interna es un medio canalizador de la documentación entre las partes involucradas en un proceso de investigación; 3) Hasta la etapa de conclusión de la investigación y emisión del requerimiento conclusivo del Fiscal Policial, el cuaderno de investigaciones pasa a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, para la notificación a las partes y la actualización de datos del caso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 del Manual de Procedimiento de la Dirección General de Investigación Policial Interna. En el eventual caso que la parte notificada presente su impugnación, ésta es remitida de forma inmediata adjuntando el respectivo cuaderno de investigaciones, ante el mismo Fiscal Policial que emitió el primer requerimiento conclusivo; 4) Cuando el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece que la impugnación se la presentará directamente ante el Fiscal Policial, implica que el cuaderno de investigaciones del caso y la impugnación presentada, deben ser remitidos ante el mismo Fiscal Policial que pronuncié el requerimiento conclusivo previas formalidades de registro; 5) En el caso concreto, solamente se actuó como ente canalizador de la documentación sin que hubiere asumido decisiones que causen estado; y, 6) De acuerdo al art. 50 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el accionante no agotó las instancias existentes.
En virtud a lo señalado, debe iniciarse un análisis a partir del diseño del sistema reparador de control plural de constitucionalidad adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual tiene tres componentes esenciales: 1) El control tutelar de constitucionalidad; 2) El control normativo de constitucionalidad; y, 3) El control competencial de constitucionalidad. En ese orden, el control tutelar tiene la finalidad de resguardar todos los derechos insertos en el bloque de constitucionalidad; por su parte, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución Política del Estado, a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el de la Norma Suprema; finalmente, el control competencial de constitucionalidad, tiene la finalidad de dirimir a la luz de Ley Fundamental, conflictos de competencia.
En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los art. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando estos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.
Por su parte, el recurso directo de nulidad, reconocido por el art. 202.12 de la CPE y 157 y ss. de la LTCP, tiene una naturaleza jurídico-constitucional mixta enmarcada tanto dentro del control tutelar como competencial de constitucionalidad. Este razonamiento encuentra sustento en el objeto de protección de este mecanismo constitucional de defensa, siendo que siguiendo el entendimiento plasmado en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, éste tiene la finalidad de tutelar un elemento específico del derecho al juez natural que es la garantía de competencia, aspecto inmerso dentro del radio de control tutelar de constitucionalidad, elemento que además se encuentra resguardado por el control competencial de constitucionalidad.
De acuerdo a los presupuestos antes citados, debe establecerse que el recurso directo de nulidad, protege la garantía de la competencia contra actos o resoluciones concretos, pronunciados en usurpación de competencias, ejercicios de jurisdicciones o potestades que no emanen de la ley ó emitidos por autoridad jurisdiccional en cesantía o suspendida. Por su parte, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo tutelar destinado a resguardar y en su caso restituir derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, por cuanto, al estar la garantía de la competencia resguardada por el recurso antes referido, este presupuesto del derecho al debido proceso, no se encuentra tutelado por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- A) Antecedentes del caso
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- III.1. La garantía del juez natural y la tutela constitucional frente a denuncias vinculadas a “usurpación de atribuciones y competencias”
- Fragmento 17
- en la esfera disciplinara, en cuanto al tema de notificaciones, entendiendo a estas como actuaciones procedimentales de comunicación, destinadas a poner en conocimiento a las partes procesales o terceros interesados el contenido de actos administrativos o resoluciones expresas, merced al principio de relevancia constitucional y atendiendo la teleoleología de estos mecanismos procedimentales de comunicación, pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, cuando dicha actuación no efectivice su teleología, es decir cuando no se haya cumplido con la finalidad de dar conocimiento del contenido de un acto administrativo a sus destinatarios.
- y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”
- en el marco de la relevancia constitucional solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hayan cumplido con su finalidad, es decir y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando estos no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios el contenido de un acto administrativo determinado
- APROBAR,