SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2012
Fecha: 06-Jun-2012
i)
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda y adicionó los siguientes aspectos; i) Que René Rino Salazar Ballesteros al remitir y notificar la Resolución de sobreseimiento al Comandante Departamental de la Policía vulneró la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 68 inc. a), disposición que establece la facultad única de notificación del Fiscal Investigador; y, ii) El cargo y función de Director Departamental de Investigación Policial Interna, ejercido por René Rino Salazar Ballesteros, no se encuentra contemplado en la Ley antes señalada, por lo que sus determinaciones constituyen usurpación de funciones.
Asimismo, mediante informe presentado por Hugo Mendoza Suárez, Fiscal Policial, cursante de fs. 485 a 486 de obrados, se señaló lo siguiente: i) Estuvo a cargo de la dirección funcional de las investigaciones del caso 022/2012 iniciado contra el ahora accionante, por lo que, al considerar que no existían suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental, el 14 de febrero de 2012, emitió un requerimiento de rechazo de denuncia; y, conforme a procedimiento remitió el mismo junto al cuaderno de investigaciones a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, notificándose con estos actuados al accionante; ii) Posteriormente, el 17 de febrero de 2012, se presentó ante su autoridad, la impugnación contra el rechazo de denuncia y en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se remitió la impugnación más el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental Policial, quien mediante RA 005/2012, en aplicación de los arts. 41.7 y 71 de la citada norma, se revocó el requerimiento de rechazo de denuncia y se dispuso la ampliación de la investigación por el lapso de diez días hábiles, para que cumplidas las diligencias complementarias, el Fiscal Policial requiera conforme a derecho, por lo que en cumplimiento a esta decisión, se emitió requerimiento para que se complementen las investigaciones de este caso, luego de lo cual se dictó requerimiento acusatorio.
Mediante informe cursante de fs. 540 a 541, Erwin Montaño Romero afirmó que este caso, víctima es la institución policial; y como autoridad máxima policial del departamento, es ineludible su obligación de impugnar dicho requerimiento, de acuerdo al art. 35 de la LOPN y también en el marco del Manual de Funciones de los Comandos Departamentales, dentro de los deberes básicos de los Comandantes se indica, que esta autoridad es el máximo Jefe de Policía en el departamento y es responsable del cumplimiento y ejecución de las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulan el funcionamiento de la institución, dentro de los límites de la jurisdicción geográfica del departamento.
- acción de amparo constitucional
- A) Antecedentes del caso
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- III.1. La garantía del juez natural y la tutela constitucional frente a denuncias vinculadas a “usurpación de atribuciones y competencias”
- Fragmento 17
- en la esfera disciplinara, en cuanto al tema de notificaciones, entendiendo a estas como actuaciones procedimentales de comunicación, destinadas a poner en conocimiento a las partes procesales o terceros interesados el contenido de actos administrativos o resoluciones expresas, merced al principio de relevancia constitucional y atendiendo la teleoleología de estos mecanismos procedimentales de comunicación, pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, cuando dicha actuación no efectivice su teleología, es decir cuando no se haya cumplido con la finalidad de dar conocimiento del contenido de un acto administrativo a sus destinatarios.
- y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”
- en el marco de la relevancia constitucional solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hayan cumplido con su finalidad, es decir y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando estos no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios el contenido de un acto administrativo determinado
- APROBAR,